STSJ Cataluña , 2 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2004:9616
Número de Recurso255/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 255/1999 SENTENCIA nº 883/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ En Barcelona, a dos de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por TORRASPAPEL S.A. representado por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis y asistido por el Letrado D. Emilio Mialet Miret, contra la Administración demandada TEA CENTRAL, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.

Es parte codemandada el DEPARTAMENT D'ECONOMÍA I FINANCES representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de 27 de enero de 1999, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Cataluña, de 8 de octubre de 1997, recaída en el expediente de reclamación económico-administrativa núm. 2395/97, sobre liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Dos son la cuestiones básicas que se plantean. La primera la sujeción al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de una escritura pública que constituía un préstamo hipotecario, y su compatibilidad o incompatibilidad con el IVA (directiva 69/335, de 17 de mayo de 1977), y la segunda, caso de estimarse la sujeción, si la base imponible debe calcularse teniendo en cuenta el capital y los intereses o solo el primero de ellos.

La primera cuestión que se plantea ya ha sido resuelta por este Tribunal que se ha pronunciado también sobre la innecesariedad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas.

En efecto, las Escrituras Públicas de préstamos hipotecarios sí están sujetas a la modalidad del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en cuanto el propio Tribunal Supremo en sus Sentencias de 28 de junio y de 20 de diciembre de 1994 y 16 de mayo de 1995 , ha señalado que la armonización fiscal que propugna el artículo 13 de la Sexta Directiva , sobre exención de préstamos, cualquiera que se la forma en que se instrumenten, no contradice el carácter no exceptuado del tipo especial de Actos Jurídicos Documentados, cuyo hecho imponible no obedece al negocio jurídico que se documenta, sino a su instrumentalización formal.

Ciertamente que los artículos 10 y 11 de la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio, enumeran los tributos indirectos cuya percepción queda prohibida. El artículo 11 establece que los Estados miembros no someterán a ninguna imposición, cualquiera que sea su forma, a los empréstitos, incluidos, los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión para cotización en Bolsa, y puesta en circulación o negociación de los mismos, de modo que excluye de toda tributación la emisión de obligaciones u otros títulos análogos, no sólo desde la perspectiva de la traslación patrimonial sino que la exención alcanza también al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados pues como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 [RJ 2004\2359 ], que resume el cambio de la doctrina de la misma Sala, no está sujeta a tributación ni la emisión ni la cancelación de obligaciones simples. En el mismo sentido la STS de 19 de junio de 2003 [RJ 2003\5701 ].

Ahora bien, esta exención sólo se refiere a los préstamos representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos, por lo que no es de aplicación al préstamo hipotecario.

TERCERO

El apartado B del artículo 13 de la Sexta Directiva , que regula otras exenciones, establece que "sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán... d) las operaciones siguientes: 1. La concesión y negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada quienes los concedieron; 2. La negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron... Asimismo en el apartado C) rubricado opciones, establece que "Los Estados miembros podrán conceder a sus sujetos pasivos el derecho a optar por la tributación: ... b) de las operaciones contempladas en las letras d), g) y h) del punto B.", añadiendo que los Estados miembros podrán restringir el alcance del derecho de opción y determinarán las modalidades de su ejercicio.

Por su parte, el art. 33 de la Sexta...

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