STSJ La Rioja , 7 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2000:1086
Número de Recurso68/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

En Logroño a Siete de Diciembre de dos Mil. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. D. Valentín de la Iglesia Duarte, Presidente, D. Jesús Miguel Escanilla Pallás y D. José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 665 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 68/1999 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de GAS RIOJA S. A., representada por el Procurador Don MANUEL-JOSÉ MARANÓN GÓMEZ y defendida por el Letrado Don MANUEL GÓMEZ LOBATO, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el SR. ABOGADO DEL ESTADO y como codemandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el SR. ABOGADO DE GOBIERNO; recurso cuya cuantía se cifró en 2.863.494 pesetas.

I/

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 2 de Marzo de 1999 se interpuso ante esta Sala y a nombre de GAS RIOJA S. A. recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de fecha 17 de Diciembre de 1998, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa Nº 606/98, interpuesta contra liquidación practicada por los Servicios de Inspección de la Comunidad Autónoma de La Rioja, derivada del Acta de disconformidad Nº 0000099.0; y por el Concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual, se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el 28 de Febrero de 2000, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO: dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda:

  1. - Anule y deje sin efecto la Resolución recurrida.

  2. - Declare que la Base Imponible devengada por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es la de 1.777.500 pesetas y no la de 71.100.000 pesetas fijadas por la resolución recurrida.

  3. - Que no procede, por tanto, la liquidación complementaria girada en su día por la Consejería de Hacienda y Promoción Económica y confirmada por la Resolución recurrida sino la autoliquidación practicada e ingresada por la entidad hoy recurrente.

  4. - Que, en consecuencia, se declare nula y sin ningún efecto jurídico la liquidación complementaria cursada por la Administración, con imposición de costas a la demandada".

TERCERO

Trasladada la demanda a los representantes procesales de las Administraciones demandadas, evacuaron el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendieron oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, y no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, tras lo cual se señaló, para votación y Fallo del asunto, el día 23 de Noviembre de 2000, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

II/

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sociedad actora se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 24 de Junio de 2010
    • España
    • June 24, 2010
    ...en cuenta para el establecimiento de la base imponible del tributo», como han sostenido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 7 de diciembre de 2000 (rec. núm. 68/99) y la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2001 (rec. núm. 439/2000 ); c) «es induda......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR