STSJ Galicia , 13 de Julio de 2005

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1674
Número de Recurso7678/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7678/2002 RECURRENTE: Germán ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMÍA E FACENDA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1127 /2005 Ilmos. Señores:

D. José Antonio Vesteiro Pérez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ D. Gonzalo de la Huerga Fidalgo A Coruña, Trece de Julio de dos mil cinco En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7678/2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Germán , representado por D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el Letrado Dª. AMALIA CONDE ESTEVEZ, contra acuerdo de 29-11-01 estimando parcialmente la Rec. 32/433/00 interpuesta contra otro de la Consellería de Economía e Facenda sobre impuesto transmisiones y actos jurídicos documentados Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMÍA E FACENDA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 298.600 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 5 de Julio de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso número 7409/2002 se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la Resolución recurrida, dictada con fecha 29 de noviembre de 2001 por el TEAR y mediante la que desestimó reclamación económico-administrativa núm. 32/433/00 contra acuerdo de valoración dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación de Ourense de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia en relación con el ITP y AJD respecto del bien descrito en escritura pública de compraventa otorgada el día 13 de octubre de 1993 y de la que se presentó copia bajo el número 7273/93.

La parte demandante en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en sendos escritos de demanda solicitan la nulidad de la resolución impugnada.

La Administración codemandada -General del Estado y Autónoma de la Xunta de Galicia- comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a derecho las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

La comprobación que en este recurso se somete a la consideración de la Sala es la segunda, tal y como consta en el expediente remitido, que se lleva a efecto por la Administración Tributaria, habiéndose declarado la nulidad de la valoración anterior por parte del TEAR en resolución de 28 de octubre de 1999, al estimarse la reclamación por inmotivación de la primera comprobación.

La polémica sobre si es posible o no más de una comprobación de valores por parte de la Administración tributaria, ha sido pacificada tras la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1998 (RJ 1999\559), que declara que "los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo está facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que está obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda".

Ahora a dicha doctrina ha venido a sumarse la consideración del Tribunal Supremo representada por la sentencia de 7 de octubre de 2000 (RJ 2000\7908), en la que se afirma que la rectificación de la comprobación de valores anulada, sólo puede hacerse una vez más, sin que quepa más rectificaciones; en este supuesto se ha practicado doble comprobación de valores, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo.

En el supuesto de autos la Consellería de referencia en fecha 14 de abril de 2000 ha incoado nuevo expediente de valoración idéntico al anulado por el TEAR, contra el que se formuló reclamación económica antes referenciada, cuya desestimación motivó el presente recurso.

La desestimación la funda ciertamente el TEAR en el informe de valoración al que acompaña la explicación del sistema seguido, del significado de los coeficientes correctores y del código de uso, que, evidentemente, pueden servir para explicar de manera individualizada la valoración que se discute, citando la fuente documental de donde son tomados, pero en este caso, tal explicación no fue compartida por el

TEAR, al anular la valoración que fue impugnada por falta de motivación, y si en una segunda oportunidad, esto es con ocasión de la impugnación de nueva valoración en nuevo expediente "con idéntica fundamentación" comparte tal valoración, aquella indefensión que se habría obviado, de no haberse anulado la primera valoración, se produciría con la nueva valoración en base a idéntica motivación, que en este caso se aprecia por el mero contraste de sendas valoraciones obrantes en el expediente.

TERCERO

El acto de comprobación de valores es sin duda un acto de trámite, necesario para determinar la base imponible y facilitar así la práctica de la liquidación.

Este acto de comprobación de valores puede ser considerado un acto...

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