STSJ Murcia , 30 de Septiembre de 2000

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2000:2816
Número de Recurso2399/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 2.399/97 SENTENCIA nº 849/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Iltmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 849/00 En Murcia a treinta de septiembre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº 2.399/97 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.329.830 ptas., y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Exención.

Parte demandante: SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN ABEMAR (nº 5.776), representada por el Procurador Don José María Jiménez Cervantes y dirigida por la Letrada Dña Ana María Meca García- Grajalva.

Parte demandada: La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr.Abogado del Estado.

Parte codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y dirigida por el

Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de mayo de 1997 que desestimaba la reclamación económico administrativa nº 30/1186/96 interpuesta contra liquidación complementaria nº. 277/96 por importe de 1.329.830 ptas. girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Oficina liquidadora de Águilas) por Impuesto sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi representada, deje sin efecto el acto recurrido, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11/9/97 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Del expediente administrativo y prueba practicada se desprende que por la actora, Sociedad Agraria de Transformación 5.776 ABEMAR, el día 17 de marzo de 1995, se presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, correspondiente a una compraventa instrumentada en escritura pública notarial autorizada el 15 de marzo de 1995, entendiendo que estaba exenta del pago del Impuesto.

La Administración tributaria regional (Oficina Liquidadora de Águilas), considerando improcedente la exención aplicada, practicó liquidación complementaria del Impuesto mencionado resultando una deuda a ingresar de 1.329.830 ptas. sobre el valor declarado en la escritura pública de compraventa, ofreciendo además tasación pericial contradictoria, frente a la cual la actora interpuso reclamación económico administrativa que fue desestimada por el TEARM por la resolución aquí impugnada, por entender que según la disposición adicional 1ª de la Ley 20/90, de 20 de diciembre, de Régimen Fiscal de Cooperativas, establece que a las Sociedades de Transformación Agraria les será de aplicación, salvo lo previsto en los apartados siguientes, el régimen tributaria general, y en su apartado tres, letra a), dispone que dichas sociedades disfrutarán exención total...

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