STS, 11 de Julio de 2001

PonentePUJALTE CLARIANA, EMILIO
ECLIES:TS:2001:6040
Número de Recurso2488/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 2.488/96 interpuesto por D. Rafael , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose Manuel Villasante García, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 27 de Febrero de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 832/94, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, habiendo comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 27 de febrero de 1996, en el recurso anteriormente refefenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- DECLARAMOS contraria al ordenamiento jurídico la Resolución recurrida en cuanto declara la inadmisibilidad de la reclamación económica administrativa interpuesta, ANULANDOLA, y adecuada al ordenamiento jurídico en cuanto confirma el resultado de la comprobación de valores impugnado, CONFIRMANDOLA.- TERCERO.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Rafael , preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la Jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate, concretamente considera infringidas las sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 10 de Marzo de 1986 y 20 de Diciembre de 1990, terminando por suplicar sentencia en la que, con estimación del recurso se anule la recurrida, así como las resoluciones administrativas impugnadas, con imposición de costas a la parte adversa.

Dado traslado para contestación al Abogado del Estado, interesó la desestimación del recurso, confirmando en su integridad la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

Conferido igual trámite a la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, confirmando íntegramente la de instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la representación procesal de D. Rafael , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de fecha 24 de Marzo de 1994, por la que se desestimó la reclamación nº 565/93, formulada en su día contra la comprobación de valores practicada por la Consellería de Economía y Hacienda del Govern Balear a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de la adquisición de un local comercial sito en Palma de Mallorca, calle DIRECCION000 Nº NUM000 , en la que se fijaba una Base Imponible de 24.720.000 pesetas, frente a la de 16.000.000 pesetas, estimada por el Sr. Rafael , en su correspondiente autoliquidación y una cuota ingresada de 960.000 pesetas.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia como indeterminada, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b) segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 16.000.000 pesetas y la cuota ingresada, en virtud de la correspondiente autoliquidación, de 960.000 pesetas (al tipo del 6%), y por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor de 24.720.000 pesetas, es por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados, notoriamente, no puede superar los seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, es claro que la cuantía de este recurso es inferior a los seis millones de pesetas, por lo que conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Rafael , contra la sentencia dictada en fecha 27 de Febrero de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el recurso número 832/94, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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