SAN, 10 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:4197

SENTENCIA

Madrid, a diez de junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 240/2002 se tramita a

instancia de Dª Guadalupe, representado por el Procurador D. LUCIANO

ROSCH NADAL, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de

diciembre de 2001 sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, ejercicios

1991 y 1992 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 69.680,43 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 07/03/02 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, tenga por presentado este escrito, por el que se interpone demanda en el recurso contencioso administrativo nº 240/02, y en virtud de los fundamentos jurídicos expuestos, dicte Sentencia por la que estimando las pretensiones de mi representada:

  1. - Declare no ajustada a Derecho la interposición del recurso de alzada en virtud de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero.

  2. - Subsidiariamente declare la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director General de Inspección Financiera Tributaria de la AEAT, en virtud de lo expuesto en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero.

  3. - Subsidiariamente declare prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria en relación al ejercicio 1991.

  4. - Subsidiariamente, y en virtud de lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno admita la realidad de la transmisión de acciones realizada entre mi representado y CADOCER, S.A., así como el carácter de la venta como operación con precio aplazado.

  5. - Subsidiariamente, en último lugar y para el supuesto en que no fuesen estimadas las anteriores pretensiones se declare la anulación de la resolución del TEAC por incurrir en incongruencia procesal omisiva, en virtud de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto.

Consecuentemente suplica asímismo la anulación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de diciembre de 2001, dictada en el Recurso de Alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 27 de mayo de 1999".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 20 de mayo de 2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 3 de junio de 2004 , en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Guadalupe se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 21 de diciembre de 2.001, que estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de mayo de 1999, que, a su vez, había estimado las reclamaciones nº 41/2695/97 y 41/2696/97 interpuestas por la hoy recurrente contra las liquidaciones practicadas por la Inspección de los Tributos de la Delegación en Sevilla de la A.E.A.T., en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 1991 y 1992.

SEGUNDO

Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

- Falta de legitimación del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria para interponer el recurso de alzada.

- Extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T.

- Vulneración de los artículos 121 y siguientes del Reglamento de Procedimiento.

- Prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1991, a cuyo efecto reclama la aplicación del plazo de cuatro años.

- Incongruencia procesal omisiva de la resolución del TEAC.

- Operación de venta de acciones: transmisión real de las acciones a CADOCER, calificación de este contrato. Doble transmisión. Economía de opción y ausencia de incoación del expediente especial para la declaración de fraude de ley.

- Criterio de imputación aplicable a la devolución del depósito por contingencias auditoras.

TERCERO

Con carácter previo a cualquier otra consideración y, tal y como ha expuesto esta Sala en su reciente Sentencia de fecha 25 de marzo de 1004 -rec. núm. 154/2002-, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos.

Cabe señalar, en primer término, que aún de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos meramente dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".

"Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

"Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión".

"El procedimiento administrativo y...

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