ORDEN 6515/2000, de 27 de noviembre, de la Consejería de Educación, por la que se aprueban normas transitorias de funcionamiento del claustro de la Universidad Rey Juan Carlos.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

La Disposición Transitoria Primera de la Ley 7/1996, de 8 de julio de creación de la Universidad Rey Juan Carlos atribuye a la Consejería de Educación las competencias que la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria atribuye a las Universidades, en tanto, no se proceda a la aprobación de sus Estatutos. Por otra parte, el artículo 6 del Decreto 90/1997, de 10 de julio, por el que se fijan las competencias de los órganos provisionales hasta la aprobación de los Estatutos de la Universidad Rey Juan Carlos, atribuye a esta Consejería facultades para el conocimiento de cuantos asuntos considere oportunos. El comienzo de las actividades del Claustro Constituyente de la citada Universidad exige, no obstante, la aprobación de unas normas que regulen, con carácter transitorio el funcionamiento interno del mismo y hagan posible el efectivo cumplimiento de sus funciones, todo ello, sin perjuicio de la aplicación de la disposición adicional segunda del Reglamento Electoral para el Claustro Constituyente.

En su virtud y para regular transitoriamente el funcionamiento del Claustro de la Universidad Rey Juan Carlos hasta la aprobación por el mismo de su Reglamento de régimen interno.

DISPONGO

Primero

Aprobar las siguientes normas transitorias, cuyo texto se inserta a continuación.

Segundo

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

NORMAS TRANSITORIAS DE FUNCIONAMIENTO DEL CLAUSTRO DE LA UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS

TÍTULO I Artículos 1 a 26

De las disposiciones generales de funcionamiento

Capítulo I Artículos 1 a 5

De las sesiones

Artículo 1
  1. El Claustro podrá funcionar en Pleno y Comisiones. A la Mesa del Claustro le corresponderán las funciones previstas en las presentes normas.

  2. El Claustro se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al año durante el período lectivo, y con carácter extraordinario cuando así lo convoque el Rector, oída la Comisión Gestora, o lo solicite al menos un 25 por 100 de los miembros del Claustro.

Artículo 2

Compete al Presidente, a iniciativa propia o del 20 por 100 de los Claustrales, la formalización de la convocatoria mediante citación personal que habrá de contener el lugar, día y hora de la reunión así como el orden del día. Entre la citación y la sesión deberá mediar un plazo no inferior a siete días ni superior a quince, salvo casos justificados de urgencia, en los que el plazo podrá reducirse a un mínimo de cuarenta y ocho horas. La apreciación de la urgencia compete a la Mesa.

Artículo 3

La convocatoria extraordinaria de iniciativa claustral deberá llevarse a efecto en el plazo de setenta y dos horas desde el momento en que así lo solicite un número igual o superior al 20 por 100 de los claustrales mediante presentación ante la Mesa de las correspondientes firmas. La solicitud deberá ir acompañada de la propuesta de Orden del día.

Artículo 4

El Claustro permanecerá reunido hasta que se agote el Orden del día para el que fue convocado. Compete al Presidente la suspensión de la sesión y la fijación de la hora de su reanudación.

Artículo 5
  1. De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará Acta, que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados.

  2. Las Actas serán firmadas por el Secretario respectivo y llevarán el visto bueno del Presidente quedando depositadas, a disposición de los claustrales, en la Secretaría del Claustro. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión, se entenderá aprobada; en caso contrario, se someterá a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión.

  3. La Mesa del Claustro arbitrará lo que estime conveniente para facilitar a los claustrales, en la medida de lo posible, la consulta de las Actas mencionadas.

Capítulo II Artículo 6

Del orden del día

Artículo 6
  1. El Orden del día del Pleno será fijado por el Presidente de acuerdo con la Mesa.

  2. El Orden del día de las Comisiones será fijado por sus respectivos Presidentes.

  3. En las sesiones extraordinarias de iniciativa claustral deberá incorporarse al Orden del día el propuesto por los solicitantes de la convocatoria.

  4. El Orden del día podrá ser alterado por acuerdo del Pleno o de la Comisión a propuesta de su Presidente respectivo o a petición de un 20 por 100 de sus miembros.

Capítulo III Artículos 7 a 11

De los debates

Artículo 7
  1. Ningún claustral podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra.

  2. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable sino por el Presidente, para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamada al orden al Claustro o a algunos de sus miembros.

  3. Los claustrales que hayan pedido y obtenido la palabra podrán ceder su uso a otro claustral.

  4. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras indicar al orador que concluya, le retirará la palabra.

  5. La palabra podrá ser solicitada en cualquier momento del debate mediante petición por escrito presentada en la Mesa.

Artículo 8
  1. Cuando el número de intervinientes así lo aconsejase, la Presidencia, de acuerdo con la Mesa, podrá fijar un tiempo máximo a cada intervención, así como limitar las intervenciones a un número determinado de turnos a favor y en contra. Si se limitase el número de intervenciones y los oradores no se pusieran de acuerdo, la presidencia otorgará la palabra a quienes la hubieran solicitado con anterioridad.

  2. El Presidente, de acuerdo con la Mesa, podrá decidir el cierre de una discusión cuando estimase que un asunto está suficientemente debatido. La clausura deberá ser sometida a la decisión del Claustro.

Artículo 9

En cualquier estado del debate, un claustral podrá pedir la observación de estas normas. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. La resolución adoptada por la Presidencia será inapelable.

Artículo 10

Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieran alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes sobre la persona o la conducta de un claustral, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por el tiempo marcado por la Presidencia, para que conteste estrictamente a las alusiones realizadas. No podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión o en la siguiente.

Artículo 11

En todo debate, el que fuere contradicho en sus argumentos por otro u otros intervinientes tendrá derecho a replicar o rectificar durante el tiempo que fije la Presidencia.

Capítulo IV Artículos 12 a 14

De la disciplina interna

Artículo 12

Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que estuvieran fuera de ella, ya por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya por volver sobre lo que estuviera discutido o votado. Si persistieren en su actitud, el Presidente les retirará la palabra.

Artículo 13

Los claustrales serán llamados al orden:

  1. Cuando profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos al decoro del Claustro o de cualesquiera otras personas o entidades.

  2. Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteren el orden de las sesiones.

  3. Cuando retirada la palabra a un orador, pretendiese continuar haciendo uso de ella.

Artículo 14

El Presidente podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión al claustral que hubiera sido llamado reiteradamente al orden en la misma sesión.

Capítulo V Artículos 15 a 23

De las votaciones

Artículo 15

Para adoptar acuerdos, el Claustro y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con la asistencia de la mayoría de sus miembros. Si no existiera quórum, se pospondrá la votación al momento fijado por la Presidencia de acuerdo con la Mesa. Si tampoco hubiese quórum, el asunto será sometido a la decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.

Artículo 16
  1. Los acuerdos del Claustro, para ser válidos, deberán ser aprobados por mayoría simple sin perjuicio de las mayorías especiales que están establecidas en otras normas.

  2. El voto de los claustrales es personal e indelegable.

Artículo 17

Iniciada una votación, y hasta su conclusión, la Presidencia no concederá el uso de la palabra. La Mesa adoptará las medidas que sean necesarias en cada caso para el ordenado desarrollo del acto.

Artículo 18
  1. La votación podrá ser: 1) Por asentimiento, a propuesta de la Presidencia. 2) Ordinaria. 3) Pública con llamamiento. 4) Secreta.

  2. El voto por correo únicamente se...

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