DECRETO 286/1988, de 15 de noviembre, por el que se prorroga el plazo establecido en la disposición transitoria segunda del Decreto 138/1983, de 11 de julio, para impartir enseñanzas en euskera o desarrollar programas en euskera.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEducacion, Universidades e Investigacion
Rango de LeyDecreto

DECRETO 286/1988, de 15 de noviembre, por el que se prorroga el plazo establecido en la disposición transitoria segunda del Decreto 138/1983, de 11 de julio, para impartir enseñanzas en euskera o desarrollar programas en euskera.

EXPOSICION DE MOTIVOS:

El artículo 9 del Decreto 138/1983, de 11 de Julio, por el que se regula el uso de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria en el País Vasco, establece los requisitos exigibles al profesorado, para impartir enseñanzas de euskera o desarrollar programas en euskera.

La Disposición Transitoria Segunda de este Decreto otorgaba provisionalmente un plazo de cinco años para impartir estas enseñanzas a los profesores que, careciendo de dichos requisitos, vinieran dedicándose a esta labor con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y a quienes fueran posteriormente habilitados para ello por el Departamento de Educación y Cultura, hoy de Educación,

Universidades e Investigación.

Transcurrido el referido plazo es preciso efectuar una evaluación de los resultados derivados de las medidas implantadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 138/ 1983.

De otra parte, el establecimiento de planes de normalización lingüística en las diferentes áreas de la Administración y la asignación de perfiles lingüísticos a los puestos de trabajo, aconsejan habilitar un período de prórroga de la citada Disposición

Transitoria que posibilite una revisión y adaptación de los planes de capacitación idiomática del profesorado.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e

Investigación, previa deliberación y aprobación en el Consejo de fecha 15 de Noviembre de 1988,

DlSPONGO: Artículo único: Los profesores que impartan enseñanzas de euskera o desarrollen programas en euskera sin reunir los requisitos especificados en el apartado b) del artículo 9 y del Decreto 138/1983, de 11 de Julio, y a quienes afecta la Disposición Transitoria Segunda de dicho Decreto, dispondrán de un año adicional para continuar en la actual...

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