STS, 14 de Octubre de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso845/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. José Granados Weil, contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el rollo de recurso de suplicación número 2161/94, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Valencia, en autos número 914/93, seguidos a instancia de Dª. María Inmaculadacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Laboral Transitoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictandose sentencia por el Juzgado de lo Social número Doce de Valencia con fecha 31 de Mayo de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por Dª. María Inmaculadacontra el INSS debo declarar como declaro el derecho de la actora al percibo de la prestación por Incapacidad Laboral Transitoria con efectos desde la baja médica, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y a su abono en la cuantía y desde la fecha que reglamentariamente se determine".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- Que la actora, nacida el 1.11.59, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario con el nº NUM000.- 2º.------ Que en fecha 2.8.93 inició situación de Incapacidad Laboral Transitoria, solicitando del INSS en fecha 18.8.93 el pago directo de la prestación por dicho concepto.- 3º.----- Mediante Resolución del INSS de fecha 21.9.93 se denegó dicha prestación "por no estar al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, según lo dispuesto en el art. 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario, aprobado por Decreto 3772/1972 de 23 de Diciembre, al haber ingresado las cuotas de Febrero y Marzo de 1.993, con posterioridad a la fecha de la baja médica".- 4º.----- Disconforme con la anterior resolución, la actora formuló reclamación previa el 18.10.1993 siendo igualmente desestimada mediante Resolución de 19.11.93.- 5º.----- Que la actora ingresó el 4.8.93 la cuota correspondiente a los meses de Febrero y Marzo 1993 con recargo por Mora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 23 de enero de 1.997, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte demandada INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 12 de Valencia de fecha 31 de Mayo de 1.994 en virtud de demanda formulada por María Inmaculada, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 9 de febrero de 1.996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y no estando personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 2 de octubre de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate si el trabajador agrícola por cuenta ajena, afiliado al Régimen Especial Agrario de Seguridad Social (REA), debe hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones en la fecha del hecho causante para tener derecho a cobrar el subsidio de incapacidad laboral transitoria (ILT), actualmente incapacidad temporal.

Previamente a la formulación de la demanda había sido denegado el subsidio en vía administrativa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), cuya resolución se fundamentaba en que el peticionario no se hallaba al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del hecho causante. La pretensión de cobro del subsidio, deducida con la demanda, fue estimada por la sentencia de instancia, la cual fue, a su vez, confirmada por la dictada en trámite de suplicación el 23 de enero de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Contra esta última sentencia interpone el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Constan en la versión judicial de los hechos los siguientes datos: 1) la demandante, afiliada al REA (cuenta ajena), inició la situación de ILT el 2 de agosto de 1.993 y solicitó del INSS el 18 del mismo mes el pago directo de la prestación por dicho concepto, después de que el día 4 del mismo mes hubiera ingresado las cuotas correspondientes a los meses de febrero y marzo de 1.993 con recargo por mora; 2) mediante resolución de 21 de septiembre de 1.993 denegó el INSS la prestación solicitada "por no estar al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante ... al haber ingresado las cuotas de febrero y marzo de 1.993 con posterioridad a la fecha de la baja médica"; 3) formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 19 de noviembre de 1.993.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 9 de febrero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga.

La contradicción es evidente. En el caso de contraste se ejercitaba la misma pretensión que la de esta litis, sustentada sobre iguales hechos: condena del INSS al pago de la prestación de incapacidad laboral transitoria, hallándose el actor afiliado al REA (cuenta ajena), sin que a la fecha del hecho causante, 11 de febrero de 1.993, estuviese al corriente en el pago de las cuotas, pues adeudaba la del mes de abril de 1.992, que pagó en agosto de 1993 con recargo por mora. La sentencia de instancia, que había estimado la pretensión actora, fue revocada en trámite de suplicación por la ahora invocada como contradictoria, que absolvió al INSS de dicha pretensión.

TERCERO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de examinar el tema de fondo, respecto del cual invoca la entidad recurrente la infracción del artículo 46.2 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, que aprobó el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

La cuestión debatida ha sido ya abordada y resuelta por la Sala en sentencias, entre otras, de 18 de diciembre de 1996, 20 de enero, 11 de febrero y 9 de junio de 1.997, en sentido favorable a la pretensión impugnatoria, mantenida por el Instituto recurrente. Dice la segunda de las sentencias citadas que "es requisito indispensable para causar derecho a las prestaciones del Régimen Especial Agrario estar al corriente en el pago de las cuotas, sin perjuicio de los plazos y excepciones establecidos", y expresa a su vez la citada sentencia de 11 de febrero que "en lo que concierne específicamente al subsidio de incapacidad laboral transitoria o incapacidad temporal, se exige de manera expresa el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas en el artículo 4.1.b) del RD 1976/1982". Dice, por último, dicha sentencia de 11 de febrero de 1.997 que " a la vista del significado inequívoco de los preceptos de aplicación respecto de la prestación de incapacidad laboral transitoria, los órganos jurisdiccionales no disponen de margen de decisión para ponderar tales consideraciones en la resolución en derecho de la cuestión controvertida, ya que está vedado a una resolución jurisdiccional, de acuerdo con el art. 3.2 del Código Civil, descansar de manera exclusiva en una consideración de equidad".

CUARTO

Según resulta de la exposición anterior procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS. Así pues, debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina (artículo 226.2 LPL), lo que conduce, por las razones que han quedado expuestas, a la estimación del recurso de suplicación formalizado en su día por el INSS, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Granados Weil, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, del Juzgado de lo social número Doce de Valencia, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en autos sobre prestaciones seguidos a instancia de Doña María Inmaculadacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, de la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, revocando la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a dicho Instituto de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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