STS, 12 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2744
Número de Recurso4086/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4086/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de Doña Ana María, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 405/01, de fecha 6 de diciembre de 2002 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 405/01 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de diciembre de 2002, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo. Notificada la sentencia por Doña Ana María, se presentó escrito preparando recurso de casación, a lo que accedió la Sala de instancia por resolución de 27 de marzo de 2003, elevando actuaciones y emplazando a la partes ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Doña Ana María ha interpuesto recurso de casación formalizándolo, en dos motivos al amparo de los artículo 88.1.c y d) de la Ley de la Jurisdicción , respectivamente.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente lo desestime.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de Mayo de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Ana María interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de diciembre de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 405/01 , interpuesto por ella contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de enero de 2001 por la que se declaró la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 .

SEGUNDO

La sentencia de instancia recoge el relato expuesto por la interesada al tiempo de formular su solicitud de asilo, en los siguientes términos (FºJº 1º): " La recurrente, nacional de Guinea, basa su solicitud en el siguiente relato: Trabaja en la capital como vendedora de frutas y verduras en el mercado. Hace dos meses los partidarios de Alpha Conde llegaron al mercado a manifestarse y la gente llamó a la policía. Se detuvo a varios vendedores. Todo el mundo huyó. La recurrente se refugió en casa de su hermana. Sus padre le dieron dinero, cogió un barco y salió del país."

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esa solicitud de asilo al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ), por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 ó en la Ley 5/84 , no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por ajustada a Derecho aquella resolución administrativa al entender, entre otras razones, lo siguiente:

"Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud. Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido."

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 6 de diciembre de 2002 .

QUINTO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alega la parte recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución , por haberse denegado por la Sala de instancia la práctica de los medios probatorios que propuso.

Este motivo de casación no puede prosperar.

Como acertadamente señaló la Sala de instancia al denegar el recibimiento a prueba del proceso, cuando la Administración ha acordado la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sin llegar a tramitar el expediente, no pueden los Tribunales de Justicia entrar directamente al fondo del asunto y resolver sobre la concesión o denegación del asilo, sino que deben limitarse a determinar si la resolución de inadmisión a trámite es o no correcta, y, en su caso, ordenar a la Administración que admita la solicitud y proceda a instruir el oportuno expediente.

Dicho esto, en el caso que nos ocupa el recibimiento del recurso a prueba era innecesario, pues, hallándonos únicamente ante la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo (por la causa prevista en el artículo 5.6.b] de su Ley reguladora ) y no ante una denegación del asilo, para analizar la legalidad de la resolución administrativa impugnada bastaba con examinar el relato del solicitante de asilo, y hacer un juicio de subsunción entre ese relato y los supuestos de asilo establecidos en la Ley, y para eso era innecesaria la prueba. Este es, en efecto, el criterio de esta Sala Tercera, que en reiteradas sentencias (v.gr., en STS de 15 de abril de 2005, casación nº 948/2002, y 12 de enero de 2006, casación nº 6681/2002) ha declarado que cuando nos hallamos ante la impugnación de una inadmisión de la petición de asilo por el motivo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94 ), "el dato relevante es si el relato de hechos expuesto en la solicitud de asilo puede ser reconducido a alguno de los motivos de asilo previstos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951 , y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 , a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984 . Para realizar este juicio, esto es, para valorar si los hechos alegados por el solicitante de asilo constituyen una causa que pueda dar lugar a la condición de refugiado, basta sopesar ese relato y contrastarlo con la legislación aplicable, siendo innecesario el recibimiento a prueba del proceso, pues esa prueba habrá de practicarse una vez admitida a trámite la solicitud de asilo". Téngase además en cuenta, que esa argumentación, que es la del auto denegatorio del recibimiento a prueba, no ha sido combatida por el recurrente en casación, puesto que, según antes se ha reseñado, el actor se ha limitado, sin mayores razonamientos a afirmar que la negativa de la Sala a recibir el proceso a prueba, produce la vulneración constitucional que denuncia.

SEXTO

En el segundo motivo de casación se invoca como infringido el artículo 3 de la Ley de Asilo 5/1984, en relación con la Convención de Ginebra de 1951 y los artículos 15 y 17 de la Constitución . Insiste la parte recurrente en que ha sufrido una persecución por razones políticas, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, al haber sufrido persecución en su país de origen, Guinea Conakry, por ser simpatizante de un líder opositor perseguido, de forma que su vida corre peligro en el caso de que sea devuelta a aquel país.

Debemos rechazar este motivo de casación.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

En efecto, los hechos que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la decisión de la Administración sobre la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo son los que la propia interesada expuso al tiempo de presentar esa solicitud, y, atendido el relato entonces formulado por aquella, que es lo que se declara probado por la sentencia del mismo no resulta la existencia de ninguna causa incardinable entre las que permiten dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. No refirió la actora, en su solicitud de asilo, ninguna implicación activa en labores de oposición política, ni siquiera dijo ser simpatizante de ese líder opositor, según viene a afirmarse por la actora en casación, ofreciendo un nuevo relato que se aparta del expuesto en el expediente, y al que se ha atenido la sentencia. Hay que insistir, en el relato del expediente la solicitante simplemente manifestó que estaba dedicándose a su labor profesional de vendedora de frutas en un mercado cuando se produjo en aquel lugar un altercado entre facciones políticas opuestas, en el que se vio envuelta, por lo que huyó; no apuntándose con la mínima concreción exigible ningún dato que permitiera advertir algún grado de intervención en actividades políticas que permitiera pensar que pudiera dirigirse contra ella una persecución por tal razón. Así las cosas, más bien parece que su huida se debió a la convulsa situación sociopolítica de su país, lo que por sí solo no es motivo de asilo pues una jurisprudencia muy reiterada tiene declarado que la situación de conflicto civil en el país de origen no es suficiente para justificar la admisión a trámite de una solicitud de asilo si no se expone una persecución personal y concreta por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Resulta, por ello, correcta y ajustada a Derecho la aplicación al caso de la causa de inadmisión a trámite de la solicitud prevista en el referido artículo 5.6.b).

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 4086/2003 que la representación procesal de Doña Ana María interpone contra la sentencia que con fecha 6 de diciembre de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 405/01 , e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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