STS, 26 de Septiembre de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso6394/1992
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 6394/1992, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en su recurso 201.869, siendo parte apelada el Banco Central Hispano Americano S.A., representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniére, bajo la dirección de Letrado, relativo al impuesto general sobre el tráfico de las empresas, cuantía 225.052.107 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Hacienda de la Delegación de Madrid levantó el acta complementaria con disconformidad, nº 0122544, de fecha 21 de abril de 1981, por no haber incluido en el Banco Central Hispanoamericano, S.A. en sus autoliquidaciones del impuesto general sobre el tráfico de empresas, período de 1 de enero de 1975 a 30 de septiembre de 1979, las cantidades correspondientes al concepto de créditos mediante efectos financieros y letras con intereses compensables y operaciones de depósito irregular, relacionadas con las cuentas con otros Bancos y banqueros. Tras las alegaciones de la entidad inspeccionada, la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de Madrid practicó liquidación definitiva, reflejando una deuda tributaria de 1.484.306.438 ptas., comprensiva de cuotas por 1.310.141.177 ptas., intereses de demora por 61.639.207 ptas. y una sanción de 112.526.054 ptas.

SEGUNDO

Interpuesta la correspondiente reclamación económico-administrativa, el Tribunal Provincial de Madrid la estimó parcialmente, acogiéndola en cuanto a las denominadas operaciones de préstamo y crédito mediante letras financieras, en las que incluía los efectos con intereses compensables, y denegándola en cuanto a las operaciones de depósito irregular derivadas de las relaciones interbancarias resolución que a su vez fue objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que la desestimó por resolución de 21 de octubre de 1987.

TERCERO

Contra los anteriores actos administrativos se formuló recurso contenciosoadministrativo, que fue estimado por sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 1991, anulatoria de los actos recurridos, y condenatoria de la Administración a abonar los gastos del aval prestado para obtener la suspensión de los actos recurridos.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la Administración General del Estado, una vez recibidos los autos, comparecidas las partes y formalizadas sus alegaciones, se señaló el día 15 de septiembre de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son muestra las sentencias de 7 de diciembre de 1989 (dictada por la Sala Especial de Revisión) y la de 24 de enero de 1990, correctamente invocadas por la sentencia recurrida, estableció que el desaparecido impuesto general sobre el tráfico de las empresas recaía genéricamente sobre las actividades y operaciones productoras de bienes o servicios, habituales y típicas del tráfico de las empresas, cualquiera que fuera el sector de la economía en el cual funcionaban éstas (agraria, forestal, agrícola, ganadero, minero, industrial, comercial, etc.). Se hacía referencia así a actos masa o bloques de operaciones homogéneas y repetitivas, siempre que además se realizaran con ánimo de lucro, y constituyeran prestaciones de dar o de hacer, remuneradas mediante contraprestación, según la doctrina que se había ido gestando en el seno de esta Sala, y de la que son exponente inicial las sentencias de 10 de junio y 16 de noviembre de 1987.

Como expresa la sentencia apelada, no es posible incluir entre estas operaciones los llamados depósitos irregulares interbancarios, constituidos por los saldos que los Bancos mantienen eventualmente entre sí con finalidad de cubrir los coeficientes de caja, de inversiones o de cualesquiera otra finalidad a que resulten obligados por las normas correspondientes, de modo que los excesos o remanentes de una entidad financiera se sitúan en otra para conseguir la antedicha cobertura. Se trata, en definitiva, de operaciones internas entre banqueros, sin que su destinatario sea la clientela o el público, ni pueda predicarse de las mismas que constituyan las actividades típicas del tráfico para las que han nacido las entidades bancarias, como productoras de bienes y servicios, en régimen de libre competencia y en los sectores públicos de la economía.

Lejos de las pretensiones de la Administración apelante, hay que convenir con el texto recurrido en que tales operaciones representan una colaboración recíproca y eventual entre entidades de crédito para cumplir solidariamente, dentro del sector, las exigencias de la Administración Pública y desarrollar adecuadamente la política económica que ésta pretende impulsar.

Es por ello que constantemente la jurisprudencia ha insistido que tales operaciones constituyen un claro ejemplo de no sujeción a un impuesto.

SEGUNDO

Después de la fecha de la sentencia apelada, la jurisprudencia ha insistido con firmeza en la misma orientación. Así, la sentencia de 15-1-1992 afirmó que "con arreglo al art. 37 de la Ley de Ordenación bancaria, de 31-12-1946, la característica de este tráfico mercantil consiste en la captación de fondos del «público» para aplicarlos por cuenta propia a operaciones activas de crédito o a otras inversiones, sin perjuicio de prestar a la «clientela» otros servicios como giro, transferencia, custodia, mediación y otros propios de la comisión mercantil. En el caso que se examina, la captación no procede del público sino de otros banqueros, los fondos no se aplican a operaciones activas de crédito ni a inversiones, y, desde luego, no se destinan a ninguna actividad propia de la comisión mercantil, sino a cumplimentar determinadas exigencias administrativas. Hay que concluir, por tanto, que la existencia de tales saldos interbancarios no supone una actividad típica y habitual del tráfico bancario ni, por tanto, incluida en el art. 24-D del Reglamento en cuanto somete las operaciones de depósito irregular en cuenta corriente en sus diversas formas, en cuentas de ahorro -a la vista y a plazos-, los servicios de cobro por caja, etc. prestados en favor de su clientela. De ahí que no resulte procedente su sujeción al tributo y, en este punto, deba ser desestimada la apelación contra la sentencia de instancia".

En consecuencia ha de desestimarse el recurso, al no haber motivo alguno que justifique el cambio de criterio de esta Sala con respecto a tan consolidada doctrina, cambio de criterio que se solicita por la Administración recurrente sin aportar un sólo documento que lo justifique.

TERCERO

Impugna también la Administración apelante la decisión de la sentencia recurrida relativa a imponer a la misma la condena a reembolsar a la entidad recurrida los gastos derivados del aval bancario prestado para obtener la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos.

También en este punto la Sala ha de desestimar el recurso.

La devolución de tales gastos integra en este momento una garantía de los contribuyentes, recogida en el artículo 12 de la Ley 1/1988, de 27 de febrero, que se limitó a incorporar a su texto una doctrina jurisprudencial reiterada que así lo había venido estableciendo.

Ha de recordarse que la idea del resarcimiento como daño antijurídico causado por la Administración tributaria fue reconocida por la Base Tercera, letra b), de la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, y fué recogida por el artículo 36 del Real Decreto legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y, sucesivamente, por el artículo 115, apartado "cuatro" del Reglamento deProcedimiento para las Reclamaciones Económico- Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto y por el artículo 2 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, que reguló el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

Desde este momento, resultaba ilógico opinar que no podían concederse en vía jurisdiccional unos reembolsos que la jurisprudencia venía demandando y que las autoridades administrativas podían acordar, por lo que no tardó en consolidarse definitivamente la jurisprudencia en tal sentido, pudiendo citarse al efecto una serie de sentencias que van desde la de 18 de enero de 1995 hasta la de 1 de octubre de 1997, pasando por las de 24 de mayo y 24 de octubre de 1996, por citar solamente algunas.

La idea esencial, culminada legislativamente por la Ley 1/198, de Garantías de los Contribuyentes, consiste, pues, en proclamar que el contribuyente sólo está obligado a pagar las obligaciones tributarias, cuando éstas son conformes a Derecho, y por el contrario no está obligado a soportar obligaciones tributarias ilegales, ni daño alguno derivado de ellas.

CUARTO

En cuanto a costas la postura procesal del representante de la Administración, que en su escrito de recurso se declara conocedor de la firme jurisprudencia de esta Sala -contraria a sus pretensiones- y no obstante ello formula apelación, pretendiendo el cambio de criterio de la Sala, sin acumular tampoco argumentos que demuestren la seriedad de la pretensión, se ha aproximado a la temeridad sin llegar a traspasar, no obstante, los límites del tal concepto, que está reservado al notorio desprecio de normas elementales del ordenamiento, razón por la cual no se le impone la condena en costas que permitiría el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en su recurso 201.869, el día 15 de octubre de 1991, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin que haya lugar a condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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