SAP Santa Cruz de Tenerife 17/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteJUAN CARLOS TORO ALCAIDE
ECLIES:APTF:2008:60
Número de Recurso75/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución17/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

S E N T E N C I A nº 17

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Rubén Cabrera Gárate

MAGISTRADOS

D. Juan Carlos Toro Alcaide ( Ponente )

D. José Luis González Glez

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 16 de enero de 2008, vista en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público

ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 28/04, nacido de Diligencias Previas nº 2001/2003 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de arona, Rollo nº 75/06 de esta sala por el delito contra la salud pública contra:

  1. - Juan Pablo de 38 años de edad, nacido en Nigeria y vecino de el Fraile (arona), de estado civil soltero, de profesión pintor sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa y defendido por el letrado D. Ramón Darías Negrín

  2. - Jose Ignacio de 40 años de edad, nacido en Nigeria y vecino de el Fraile (arona), de estado civil soltero, profesión zapatero, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa y defendido por la Letrada Dñª. Ana García Dorta.

En esta causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dñª. Carmen Almendral Parra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción ya dicho, instruyó la causa por el delito indicado y contra los acusados y tras la correspondiente investigación, dictó auto elevándolo a la Audiencia por ser la competente para el enjuiciamiento, siendo designado ponente Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Toro Alcaide.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los acusados, se acordó la apertura del juicio oral, cuya vista se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus abogados defensores que se celebro el día 16 de enero de 2008.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas acuso a Juan Pablo y Jose Ignacio por delitos contra la salud pública como autores sin concurrir causa modificativa alguna, solicitó se le impusiera a cada uno de los acusados, Juan Pablo y Jose Ignacio, la pena de 4 años y seis meses de prisión, multa de 3.723,63 Euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas del proceso.

Interesó también el abono a los acusados del el tiempo en permanecieron privados de libertad por esta causa y se diera a la destino legal a la cocaína, heroína, los teléfonos móviles y el dinero intervenido.

CUARTO

Se intereso por ambas las defensas de los acusados Juan Pablo y Jose Ignacio en conclusiones definitivas con carácter previo la impugnación de la analítica de la droga obrante a los folios 56 y 57 en relación con el 58, fundándose en la "ruptura de la cadena de custodia" por entender que desde la remisión por diligencia policial el 12 de diciembre de 2003 y hasta que su entrega a sanidad para análisis el día 22 de enero de 2004, transcurren 40 días, ignorando quien y como se custodiaron. Y subsidiariamente su disconformidad con las del Ministerio Fiscal, la absolución de su defendido, y alternativamente se estimara la circunstancia atenuante de dilaciones indebida (Art. 21.6 Código Penal ).

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO

Son hechos probados y así se declaran:

" 1°.- Sobre las 21:30 horas del día 12 de noviembre de 2003, los acusados, Juan Pablo, mayor de edad, nacido en Nigeria el día 11 de noviembre de 1.969, NIE NUM004 y sin antecedentes penales, y Jose Ignacio, mayor de edad, nacido en Nigeria el día 31 de marzo de 1.967, reseñado en la causa y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos por la Policía Nacional en la plaza de la localidad de El Fraile, Villa Isabel, Arona, en el momento en que de común vendían a un tercero no identificado una cantidad no determinada de heroína y/o cocaína.

Para llevar a cabo la venta, el primero de los acusados ( Chato ) sentado en un banco contacta con el comprador, llama por teléfono a Jose Ignacio que permanece escondido en otro punto de la plaza tras unos setos, que acerca con una bolsa, siendo detenido, e incauta el teléfono móvil y la citada bolsa conteniendo en su interior dos envoltorios con 19,6921 gramos de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una riqueza del 49,38%, dos envoltorios con 19,8349 gramos de heroína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una riqueza del 1,12%, nueve envoltorios con 3,0185 gramos de heroína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una riqueza del 1,46%, y tres envoltorios con 1,0161 gramos de heroína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una riqueza del 2,45%, y que los acusados pretendían vender y que les habría reportado un beneficio de 1.241,21 euros.

Al acusado, Juan Pablo, detenido tras hacer la llamada a Jose Ignacio, le fue intervenido un teléfono móvil y 35 euros, desglosados en 3 billetes de 10 euros y uno de 5 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar impugnan los letrados de los acusados el informe analítico de sanidad obrante a los folios 56 y 57 en relación con el 58, fundándose en la "ruptura de la cadena de custodia" por entender que desde que las supuestas drogas incautadas fueron remitidas por diligencia policial el 12 de diciembre de 2003 y hasta que son entregadas a sanidad para su análisis el día 22 de enero de 2004, transcurren 40 días, ignorando quien y como se custodiaron.

Tal impugnación no puede tener éxito, pues las sustancias intervenidas, en el momento de la detención de los acusados fueron entregadas por los agentes que las hallaron ( NUM000 y NUM001 ) al instructor del atestado ( NUM002 ) una vez que se personaron con el detenido en la comandancia y que, en cumplimiento de la normativa vigente sobre depósito y conservación, se ordenó por ese instructor su entrega al organismo adecuado, documentándose la entrega en el organismo receptor, con las referencias oportunas al número de atestado y personas implicada, emitiéndose el dictamen correspondiente, dictamen que mantiene la misma referencia al número del atestado policial que el depósito efectuado por el funcionario de la policía comisionado por el instructor.

Así...

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