SAP Guadalajara 2/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2007:35
Número de Recurso12/2006
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución2/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00002/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

GUADALAJARA

ROLLO Nº 12/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GUADALAJARA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 13/05

PROCESADO: Everardo

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Letrado: OSCAR ATIENZA SÁNCHEZ

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ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª Mª ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

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S E N T E N C I A Nº 2/07

En Guadalajara a treinta y uno de enero de dos mil siete.

VISTO en Juicio oral y público ante esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Abreviado num. 13 /05 procedentes del Juzgado de Instrucción num. 2 de Guadalajara seguidos por un delito contra la salud pública frente a Everardo, mayor de edad, sin antecedentes penales, defendido por el letrado D. Oscar Atienza Sánchez y representado por el Procurador D. Antonio Estremera Molina, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y designada Magistrada Ponente Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado elaborado por la Guardia Civil Equipo contra la Delincuencia Organizada y Antidroga se incoaron las diligencias previas num. 606 /04 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara dando lugar previos los trámites pertinentes al Procedimiento Abreviado mediante resolución de 14 de febrero de 2005.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública e intereso la imposición de una pena de cuatro años de prisión, multa de 700 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de 20 días de inhabilitación especial y costas.

TERCERO

La defensa en su escrito de calificación negó las correlativas del Ministerio Fiscal interesando la libre absolución de su defendido.

CUARTO

Señalada la celebración del Juicio oral para el día 30 de enero se desarrolló el mismo según consta en el acta.

Sobre las 2 horas del día 18 de mayo de 2004 el acusado Everardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior del vehículo matrícula F-....-FDH que estaba estacionado en el Polígono industrial de Cabanillas del Campo, partido judicial de Guadalajara, acompañado de un amigo, siendo requeridos por la Guardia Civil para que procedieran a su identificación, careciendo ambos de documentación, por lo que se llevó a cabo el registro del vehículo y sus ocupantes, encontrándose en una cazadora que se encontraba en la parte trasera del turismo una bolsa con diez bolsitas en su interior mas pequeñas y un trozo de sustancia de color marrón cuyo contenido resultó ser 8´03 gramos de cocaína con una riqueza media en cocaína del 68´9 %, lo que hace un total de 5´53267 de principio activo puro así como 1´19 gramos de haschís. Además en la palanca de cambios en el interior del compartimento se encontró una bolsita como las anteriores y en su interior 0´83 gramos de cocaína con una riqueza media de 68´5 %. Así mismo en la ropa que llevaba el acusado se encontraron tres papelinas de papel de aluminio con 0´20 gramos de heroína con una riqueza media de en heroína base del 47´5 % lo que hace un total de principio activo puro de 0´095 gramos.

El acusado poseía en el momento de la detención 83 euros sin que conste su ilícita procedencia.

La droga intervenida tiene un valor aproximado de 500 euros.

El acusado era consumidor de cocaína y heroína en el momento de los hechos, encontrándose desarrollando una actividad laboral en una empresa familiar por la que percibía algo mas de mil euros mensuales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos declarados probados, no constituyen el delito contra la salud pública, tráfico de estupefacientes, objeto de acusación por el Ministerio Fiscal en las presentes actuaciones.

La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del CP requiere: a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (entre otros instrumentos, en la Convención única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961, ratificada por España el 23 de abril de 1966 (RCL 1966\733 Y RCL 1967, 798), y en el Convenio sobre sustancias picotrópicas, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971, instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, BOE. de 9 y 10 de septiembre (SIC)). A las Listas I, II y IV de la Convención remitía el artículo 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril (RCL 1967\706). A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial (SSTS de 1 de junio (SIC)y 15 de noviembre de 1984 (SIC)), en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), en relación con el 1.5 del Código Civil (). Por otro lado, a partir de la diferenciación establecida por la Ley 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal (RCL 1983\1325), mantenida en la redacción del artículo 368 del vigente, entre sustancias que causen o no grave daño a la salud, la cocaína y la heroína constituyen drogas gravemente nocivas para la salud, según doctrina jurisprudencial reiterada hasta el presente, y que ya invocan, como tal, a título de ejemplo, las Sentencias de 27 de enero de 1986 (SIC), 16 de febrero (SIC) y 7 de julio de 1988 (RJ 1988\6514), y 21 de diciembre de 1989 (RJ 1989\9813 ). Y c) por último, un elemento subjetivo, tendencial, del destino al tráfico ilícito de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, ha de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas. (Auto TS 17-1-01 [JUR 2001\50153 ]). La tenencia de drogas preordenada al tráfico descansa pues en un elemento subjetivo o intencionalidad inaprehensible, como tal, por los sentidos, que según la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1989 (RJ 1989\8476 ), en correcta...

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