ATS 1812/2003, 6 de Noviembre de 2003

PonenteD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2003:11612A
Número de Recurso3085/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1812/2003
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en autos nº 121/2002, se interpuso Recurso de Casación por Leonardomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Federico Ruipérez Palomino.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 360 euros y pago de las costas procesales.

El motivo, con base procesal en el art. 850.1 de la LECrim., se formula por denegación de diligencia de prueba.

  1. Alega el recurrente que se propuso prueba testifical que fue admitida y que en el acto del plenario se denegó, consignándose protesta por la parte y redactando las preguntas que debían formularse. Afirma que no se agotaron las posibilidades de localización del testigo, que se impidió el cumplimiento del principio de contradicción, y que todo ello es relevante a la vista de las contradicciones en que incurrieron los testigos de cargo, cuyas declaraciones fueron el único elemento para condenar al acusado.

  2. Dentro del quebrantamiento de denegación de prueba del art. 850.1º de la LECrim. deben estimarse comprendidos aquellos supuestos en que la prueba, no denegada, sino admitida, no esta preparada para operar en el juicio, ya por falta de remisión de documentos pedidos o por falta de citación de los peritos o testigos, o por falta de comparecencia de ellos, pese a haber sido citados. El art. 745 de la LECrim., establece que el Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuviesen preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos. Y el art. 746.3º de la misma Ley Procesal Penal establece que procederá la suspensión del juicio cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el tribunal considere necesaria la declaración de los mismos. En los casos mencionados, el Tribunal sentenciador podrá denegar la suspensión del juicio si no estima precisas las pruebas no practicadas para acreditar elementos relevantes de los hechos enjuiciados. El criterio de la jurisprudencia en relación a esta cuestión oscila entre el otorgamiento de la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo, para evitar dilaciones innecesarias, habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio para decidir la procedencia o improcedencia de aquella cuya admisión se cuestiona (STS 3-10-02).

  3. El testigo que no compareció al acto de juicio no había podido ser citado en ningún momento del procedimiento, ni en fase de instrucción ni para el acto de juicio oral, constando que pese a conocerse su domicilio los agentes de policía no habían podido localizarlo. La primera sesión del plenario se suspendió por la incomparecencia de los policías nacionales y el testigo al que se refiere el motivo, haciéndose constar ya entonces en el acta que éste estaba "ilocalizado"; de hecho la sesión se suspendió a petición del Fiscal por la inasistencia de los policías, sin que conste tras dicha suspensión que se citara de nuevo al testigo ilocalizado. Y es en la siguiente sesión cuando la defensa solicitó la suspensión para su asistencia.

No sólo no se le pudo citar, según consta en autos, sino que sus únicas declaraciones en autos, ante la policía, inculpaban al acusado al reconocerse en ellas que el testigo había sido detenido cuando estaba realizando la compra de heroína siendo detenido junto al vendedor; por ello es evidente que las manifestaciones del citado testigo una vez escuchadas en el juicio las del acusado y las de los policías que efectuaron la detención en forma alguna podrían haber desvirtuado lo atestiguado por estos últimos, pues, o, ratificando las anteriores, corroborarían las de los agentes, o, para el caso de declarar algo distinto, se trataría de un testimonio -como es habitual en quienes necesitan proveerse de sustancias- contradictorio con la declaración anterior, lo que obviamente le restaría credibilidad dadas las circunstancias.

Por ello, el criterio de la Sala de rechazar la suspensión y la nueva citación, seguramente infructuosa, del testigo que no se había podido localizar -del que la sala dice que o cambió de domicilio o aportó uno falso-, aparece bien fundado, sin que se observe el quebrantamiento que denuncia el recurrente.

Procede, por tanto, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías y a utilizar todos los medios pertinentes para la defensa.

  1. Alega el recurrente que se llega a la condena del acusado por el simple hecho de valorar las declaraciones de los agentes de policía que actuaron, que el motivo califica de contradictorias e imprecisas. Se invoca la ausencia de pruebas de cargo pues la ausencia del testigo comprador de la sustancia y la simple lectura en el juicio de sus manifestaciones del día de los hechos no aportan nada a la identificación del acusado como vendedor. Se incide especialmente en los contradictorios testimonios policiales.

  2. El derecho a un proceso público con todas las garantías tiene una serie de manifestaciones concretas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial, el derecho a la defensa y asistencia de Letrado, el derecho a ser informado convenientemente de la acusación, el derecho a un proceso público contradictorio y sin dilaciones indebidas, a la igualdad de partes, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia (STS 10-6- 03).

  3. En cuanto a la incomparecencia del testigo y lo que la parte califica de imposibilidad de contradicción ante tal ausencia, ya se ha expuesto en el anterior razonamiento la corrección de la decisión tomada por la sala de instancia, pero habida cuenta de que la denuncia esencial de este motivo, a la vista de las alegaciones del recurrente, está referida en realidad a la infracción del principio de presunción de inocencia, ha de responderse a tales argumentos en el razonamiento siguiente, puesto que es el tercer motivo del recurso el que directamente se formula por vulneración del referido derecho fundamental, cuya denuncia no tiene adecuado encaje en la invocación del derecho a un proceso con todas las garantías como se ha visto.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente, en íntima relación con el anterior motivo, que al acusado sólo se le ocupó dinero, destinado a pagar una apuesta de quinielas, que la zona de detención estaba muy concurrida, que el acusado vive a treinta metros del lugar, que no ha habido identificación real del vendedor por la persona que compró la droga, que pudo haber una equivocación involuntaria del agente en su carrera detrás de la verdadera persona que había observado momentos antes, que existe clara desproporción entre el dinero ocupado al acusado y las sustancias intervenidas al comprador.

  2. En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir los hechos delictivos al acusado; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en fase instructoria, fueron introducidos en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim.; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto de los derechos fundamentales, y e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de la ciencia (STS 2-9-03).

    Practicada una mínima prueba, en principio la valoración de la misma corresponderá al Tribunal enjuiciador, según dispone el art. 741 de la LECrim (STS 22-7-03).

    Las declaraciones de los funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables como éstas según las reglas del criterio racional, conforme a lo dispuesto en el art. 717 de la LECrim., y tendrán por tanto eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia.

    Según la doctrina del Tribunal constitucional cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia, pues no corresponde al Tribunal Constitucional, ni al de casación revisar la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas hacen los órganos jurisdiccionales, no siendo admisible una nueva ponderación de la prueba testifical en casación al amparo del principio de inmediación (STS 7-7-03).

  3. En consecuencia, no debe prosperar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haberse desvirtuado éste por las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia, y que consisten básicamente en las declaraciones prestadas en el juicio oral por los policías nacionales que presenciaron la venta efectuada por el acusado, en las que se atestiguan las conclusiones reflejadas en los hechos probados, todo ello corroborado por la ocupación al acusado de una suma de dinero -48 euros- y la intervención en poder del comprador de tres envoltorios conteniendo heroína y otro más con cocaína, teniendo en cuenta que al mismo se le retiene y registra inmediatamente después de realizada la operación.

    En el caso presente es evidente que ha existido prueba de cargo y que según lo expuesto las criticas del recurrente a tales testimonios no pueden ser tenidas en cuenta, en cuanto suponen una revisión de la valoración de la prueba que no incumbe al Tribunal de casación.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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