Decreto 267/2002, de 13 de junio, por el que se regula la habilitación profesional para la traducción y la interpretación jurada de otras lenguas al gallego, y viceversa.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 5, les otorga al gallego y al castellano el carácter de lenguas oficiales que todos tienen el derecho de conocer y usar; y también establece que los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas y potenciarán el empleo del gallego en todos los planos de la vida pública, cultural e informativa, para lo que dispondrán de los medios necesarios para facilitar su conocimiento. Por otra parte, el artículo 27.20º determina que le corresponde a esta Comunidad la promoción y enseñanza de la lengua gallega. En esta línea, la Ley 3/1983, de normalización lingüística, contempla, en su artículo 2, que los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso normal del gallego y del castellano, como lenguas oficiales que son de la Comunidad Autónoma.

De esta equiparación legal del gallego y del castellano se deriva la necesidad de contar con profesionales cualificados para la traducción y interpretación de otras lenguas al gallego, y viceversa. De ahí la conveniencia de regular la habilitación de estos especialistas, lo que facilitará, además, el uso del gallego en la documentación jurídica, administrativa y económica, y en los actos y procedimientos que deban tener efectos fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia, o que contengan actuaciones procedentes de fuera de su ámbito territorial.

Por otra parte, la internacionalización de las relaciones sociales comporta, con frecuencia, la conveniencia de contar con traducciones fidedignas del gallego a otras lenguas, y viceversa; especialmente en textos y actuaciones en materia jurídica, administrativa y económica.

Así pues, la necesidad de realizar versiones entre pares de lenguas, que surgen en la vida diaria en los ámbitos jurídico, administrativo y económico aconsejan regular esta función. En primer lugar, porque existe la necesidad de disponer de un reconocimiento oficial de las traducciones e interpretaciones juradas al gallego, y de esta lengua a otras. En segundo lugar, con la finalidad de acreditar el nivel formativo de los profesionales dedicados a estas funciones, mediante las correspondientes pruebas en las que demuestren su nivel de aptitud -académica y formativa para obtener el nombramiento de traductor e intérprete jurado. Y finalmente, para reconocer reglamentariamente el hecho de que las facultades de traducción e interpretación prevén itinerarios específicos de traducción jurídico-administrativa y económica a los titulados en estas especializaciones.

En consecuencia, vistos los artículos 4.6º y 34.5º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de la Xunta y su presidente, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día trece de junio de dos mil dos,

DISPONGO:

Artículo 1º Objeto.
  1. Es objeto de este decreto la regulación de las habilitaciones profesionales para la traducción e interpretación jurada de otras lenguas al gallego, y viceversa.

  2. La habilitación profesional a la que se refiere el apartado anterior se obtendrá mediante la superación de las pruebas reguladas en este decreto. También pueden obtener la habilitación las personas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 7 del presente decreto.

  3. Las habilitaciones para las modalidades de traducción y de interpretación son independientes una de otra.

Artículo 2º Carácter oficial de la traducción y de la interpretación.
  1. Las traducciones y las interpretaciones que hagan las personas titulares de la habilitación profesional regulada en el presente decreto tienen carácter oficial.

  2. Los profesionales de la traducción y de la interpretación jurada deben certificar, con su firma y sello, la fidelidad y la exactitud de sus actuaciones. La certificación y el sello deben ajustarse, literalmente, a los modelos que constan en el anexo 1.

Artículo 3º Destinatarios de las pruebas.
  1. Las pruebas a las que se refiere el artículo 1.2º se dirigen a las personas que quieran obtener la habilitación de traducción o de interpretación jurada.

  2. Pueden tomar parte en las pruebas las personas mayores de edad que posean, como mínimo, un título de diplomado, ingeniero técnico, arquitecto técnico o equivalente. Si se trata de un título extranjero, debe estar homologado.

Artículo 4º Convocatoria de las pruebas.
  1. Las pruebas serán convocadas, con la periodicidad precisa, por la consellería competente en materia de política lingüística.

  2. Las convocatorias deben indicar:

  1. Las lenguas objeto del examen.

  2. El plazo y el lugar de presentación de solicitudes, y también la documentación que se debe aportar.

  3. Las fechas de las pruebas y el lugar donde se realizarán.

  4. El importe de la tasa.

  5. El lugar donde se publicarán las listas de personas admitidas y excluidas y los resultados de las pruebas.

  6. La composición del tribunal.

Artículo 5º Composición y funciones del tribunal evaluador.
  1. El tribunal calificador de las pruebas de traducción e interpretación jurada lo componen los miembros siguientes: presidente, vicepresidente, secretario y dos vocales. Además, podrán nombrarse cuantos asesores se precisen. Todos ellos tendrán la condición de licenciado. El tribunal será nombrado por el titular de la consellería competente en la materia.

  2. Las funciones del tribunal calificador son las siguientes:

  1. Diseño, elaboración, corrección y valoración de las pruebas específicas y comunes en los procedimientos convocados.

  2. Resolución de las reclamaciones presentadas.

  3. Aprobación de resultados y elevación de la correspondiente propuesta al órgano competente para resolver la convocatoria.

Artículo 6º Régimen de las pruebas.
  1. Las pruebas se estructuran en pruebas comunes y pruebas específicas. Son pruebas comunes la de lengua gallega y la de derecho. Son pruebas específicas la de traducción directa e inversa y la de interpretación consecutiva de enlace. El contenido de las pruebas se describe en el anexo 2.

  2. Estas pruebas tienen carácter eliminatorio. La calificación de apto en las pruebas comunes conserva sus efectos en las tres convocatorias sucesivas a la realizada.

Artículo 7º Habilitación directa.
  1. Pueden solicitar el nombramiento, sin necesidad de convocatoria previa, las personas siguientes:

  1. Las que posean el título de licenciado en Traducción e Interpretación, siempre que acrediten mediante certificación académica que cumplen los siguientes requisitos:

    a.1) Que cursaron veinticuatro créditos de materias de traducción especializada durante la licenciatura y que cualquier posible combinación lingüística de todas y cada una de las materias cursadas de traducción especializada tenga el gallego como lengua a la que se traduce. Si no figura especificado de este modo en la denominación de la materia, se deberá adjuntar también un certificado del programa oficial, con la combinación lingüística de las materias cursadas.

    a.2) Que doce de los veinticuatro créditos de las materias de traducción especializada cursada tienen como contenidos la traducción de textos jurídicos y económicos. Si estos contenidos no figuraran especificados en alguna de las materias, se deberá adjuntar un certificado del...

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