SAN 40/2007, 16 de Abril de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2007:3358
Número de Recurso17/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de abril de dos mil siete.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los Sres. Magistrados citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el procedimiento número 17/07, de la numeración de esta Sala, seguido entre las partes referenciadas en los subsiguientes antecedentes de hecho, sobre conflicto colectivo, habiendo sido Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2.007 se presentó demanda en materia de conflicto colectivo, promovida por el Sr. Letrado D. Andrés López Rodríguez, posteriormente sustituido por el Sr. Letrado D. Carlos Slepoy Prada, actuando ambos en defensa y representación de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores -en adelante, UGT-, contra la empresa Makro Autoservicio Mayorista S.A., así como respecto de la Federación Estatal de Comercio de Comisiones Obreras -en adelante, CCOO-, la Unión Sindical Obrera -en adelante, USO- y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio -en adelante, FETICO-.

SEGUNDO

Proveída tal demanda con fechas 5 y 8 de febrero de 2.007 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente y se señaló la audiencia del día 11 de abril de 2.007 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales.

TERCERO

En la fecha acabada de señalar, 11 de abril de 2.007, se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

PRIMERO

1- La presente demanda de conflicto colectivo afecta a la empresa demandada Makro y a aquellos de sus trabajadores que, en los distintos centros de trabajo que aquélla tiene a lo largo de todo el territorio nacional, prestan regular, ordinaria y permanentemente sus servicios en horario que media, en todo o en parte, entre las 22´00 horas de un día y las 06´00 horas del día siguiente.

2- Dichos trabajadores perciben, consecuente y proporcionalmente al tiempo en el que prestan sus servicios en el indicado horario nocturno, un complemento de nocturnidad, el cual varía de cantidad en función de las horas que, en concreto, trabaja en tal horario cada uno de los empleados afectados.

3- Dicho complemento o plus de nocturnidad que, en cada caso, percibe cada trabajador según su circunstancia laboral personal, sin embargo, lo dejan de percibir tales trabajadores en los dos días, denominados "libres", anuales, retribuidos y no recuperables a los que tienen derecho en atención a la fecha en la que ingresaron en dicha empresa, y de conformidad con lo que dispusieron, tanto el Convenio Colectivo de Makro para los años 1.997-2.000, cuanto el Pacto de Empresa de 26 de febrero de 2.002, habiendo sido declarado judicialmente y en firme la no recuperabilidad de tales dos días mediante la sentencia, estimatoria de las demandas, de esta Sala Nacional de fecha 12 de diciembre de 2.002 [en sus autos acumulados números 139/02, 176/02 y 204/02], confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2.004 [recurso de casación ordinaria número 32/03], la cual desestimó el recurso de dicho carácter interpuesto por la reiterada mercantil del comercio mayorista.

Dicha no percepción del plus de nocturnidad en los días libres ha sido tónica general en la empresa demandada desde, al menos, 1.989.

SEGUNDO

1- La empresa Makro y sus trabajadores rigieron sus relaciones de trabajo mediante diferentes Convenios Colectivos bianuales, al menos, entre los años 1.989 y 1.996, en cuyos textos, con prácticamente ninguna variante gramatical o sintáctica de relieve, se establecía lo siguiente:

  1. dentro del Capítulo correspondiente a "... vacaciones...", preceptos intitulados "... vacaciones anuales...":

    "... se dispondrá de dos días libres al año a disfrutar según las necesidades del servicio y preferentemente en épocas de baja producción, a cuyos efectos propondrá a la Empresa, antes del 31 de enero, cinco fechas de su interés. La Empresa fijará los días libres a disfrutar antes del 20 de febrero, pudiéndose oponer a las fechas propuestas sólo por motivos plenamente justificados que expondría al interesado y al Comité de Empresa..." [convenios 1.989-90, 1.991-92, 1.993-94 y 1.995-96: respectivos artículos 38.6 ]; y

  2. dentro del Capítulo correspondiente a "... retribuciones...", preceptos intitulados "... pluses y complementos salariales...":

    "... plus de nocturnidad: El plus de nocturnidad fijado en la Ley no podrá ser inferior a... pesetas por hora de trabajo efectuada en dichas circunstancias..." [convenios 1.989-90, 1.991-92, 1.993-94 y 1.995-96: respectivos artículos 43.1 ].

    2- Sustituido a partir del día 1 de diciembre de 2.005 por el correspondiente Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, rigió en Makro, entre 1.997 y 2.000, el último Convenio Colectivo de dicha empresa, ordenado inscribir, depositar y registrar mediante la resolución de fecha 26 de febrero de 1.998 de la Dirección General de Trabajo, siendo suscrito en 22 de diciembre de 1.997 entre Makro y las secciones sindicales de CCOO y FETICO, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 14 de marzo de 1.998.

    En dicho Convenio 1.997-2.000 se establecía lo siguiente:

  3. en su Capítulo IV, relativo a "... jornada y horarios de trabajo...", artículo 10, letra A, referente a "... particularidades...", punto 2, concerniente a "... vacaciones...", párrafo quinto, se decía:

    "... Los trabajadores dispondrán de dos días libres al año a disfrutar según las necesidades del servicio y preferentemente en épocas de baja producción, a cuyos efectos propondrán a la Empresa, antes del 31 de enero, cinco fechas de su interés. La Empresa fijará los días libres a disfrutar antes del 20 de febrero, pudiéndose oponer a las fechas propuestas sólo por motivos plenamente justificados que expondría al interesado y al Comité de Empresa..."; y

  4. en su Capítulo V, relativo a "... estructura salarial; retribuciones complemento de puesto e incentivos...", artículo 11, letra D, referente al "... plus de nocturnidad...", se decía:

    "... el plus de nocturnidad fijado en la Ley no podrá ser inferior a 267 pesetas por hora de trabajo efectuada en dichas circunstancias en 1.997...".

    3- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 23 de julio de 2.001 se ordenó el depósito, inscripción y registro del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, suscrito el día 22 de junio de 2.001 entre la patronal ANGED y los sindicatos FASGA y FETICO, con vigencia general desde el día acabado de mencionar hasta el día 31 de diciembre de 2.005, habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 10 de agosto de 2.001.

    La normativa que a la presente litis interesa y que se halla en el precitado convenio colectivo sectorial es, literalmente, la misma que la que consta en el convenio colectivo sectorial actualmente vigente y al que se refiere el punto 5 de este mismo ordinal, por lo que no se transcribe.

    4- Previo acuerdo al efecto llevado a cabo en 13 de febrero de 2.002, con fecha 26 de febrero de 2.002, suscrito entre la Dirección de Makro y la representación de los sindicatos FETICO, USO y UGT [tras participar en la negociación, CCOO decidió no firmar de conformidad] en ejecución de lo previsto en la disposición final del último Convenio Colectivo de Makro y en desarrollo del artículo 4 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2.001 a 2.005, declarado de aplicación general en la mencionada empresa, se firmó el denominado "Pacto de Empresa de Makro Autoservicio Mayorista S.A.".

    En dicho Pacto de 2.002 se establece lo siguiente:

  5. en su punto 3, relativo a "... plus de nocturnidad...", del epígrafe "... complementos salariales..." se dice:

    "... El Plus de Nocturnidad fijado en la Ley no podrá ser inferior a 1´82 euros por hora de trabajo efectuado en dichas circunstancias..."; y

  6. en el anexo denominado "... Contenido del Certificado Individual...", a entregar a la totalidad de los entonces trabajadores de Makro por tal certificado afectados, si bien "... solo para los que lo vengan disfrutando...", se estableció, en cuanto a su punto 3, relativo a "... jornada y vacaciones...", letra d), lo siguiente:

    "... [el trabajador] dispondrá de dos días libres al año a disfrutar según las necesidades del servicio y preferentemente en épocas de baja producción, a cuyos efectos propondrá a la Empresa, antes del 31 de enero, cinco fechas de su interés. La Empresa fijará los días libres a disfrutar antes del 20 de febrero, pudiéndose oponer a las fechas propuestas sólo por motivos plenamente justificados que expondría al Ud. y al Comité de Empresa...".

    5- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 11 de abril de 2.006 se ordenó el depósito, inscripción y registro del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, suscrito el día 27 de febrero de 2.007 entre la patronal ANGED y los sindicatos CCOO, UGT, FASGA y FETICO, con vigencia general desde el día acabado de mencionar hasta el día 31 de diciembre de 2.008, habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 27 de abril de 2.006.

TERCERO

1- Con fecha 29 de junio de 2.006 se reunió la Comisión de Seguimiento del Pacto de Empresa de 26 de febrero de 2.002 [constituida en 4 de marzo de 2.002 por cinco representantes de la empresa, dos de FETICO, dos de UGT y uno de USO], con la presencia de las respectivas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR