ATS, 30 de Enero de 2003

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:1054A
Número de Recurso4134/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres se dictó sentencia con fecha 5 de Julio de 2001 en el procedimiento nº 264/01, seguido a instancia de D. BaltasarY OTROS, contra D. Juan PabloY OTROS, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 23 de Octubre de 2001, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de Marzo de 2002 se formalizó por la Letrada Sra. Figueroa Tejerina, en nombre y representación de Baltasary otros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de Septiembre de 2002, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las mencionadas de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como se advertía en nuestra Providencia de 23 del pasado Septiembre -sin que la parte recurrente haya presentado escrito alguno de alegaciones al respecto- las sentencias invocadas en el primer motivo, de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y de Asturias de 16 de marzo y 1 de octubre de 1999, respectivamente, y de esta Sala de 14 de junio de 1996, no fueron citadas en el escrito de preparación del recurso, siendo doctrina de esta Sala que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida (sentencias de 21 de marzo de 1994, 29 de abril de 1995 y 14 de julio de 1997). Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 8 de febrero de 2001, no era firme en el momento de publicarse la recurrida, pues contra la misma se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, seguido bajo el nº 919/01, en el que se dictó auto de inadmisión de 26 de abril de 2002.

También se puso de manifiesto en la resolución reseñada que la sentencia invocada en el segundo motivo es de otra Sala del Tribunal Supremo, distinta de lo Social, que carece de idoneidad para actuar como sentencia de contraste en este excepcional recurso, siendo doctrina de la Sala que la exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que tiene atribuida afecta únicamente al orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales (sentencias de 17 de enero de 1997, 12 de marzo de 1998 y 13 de abril de 2000).

SEGUNDO

A la vista de lo razonado, procede la inadmisión del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el art. 223.2 de la LPL y con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, por lo que debe declararse así, con las demás consecuencias inherentes a tal pronunciamiento. Sin costas, por gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Baltasary otros contra la Sentencia dictada el día 23 de Octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Recurso de suplicación 460/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia en su día pronunciada por el Juzgado de lo Social número dos de Cáceres en el Proceso 264/01, que se siguió sobre despido, a instancia de los aludidos recurrentes contra DON Juan Pabloy otros.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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