STSJ Comunidad Valenciana 1384/2006, 26 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2006:2613
Número de Recurso292/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1384/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

R.C. Sent. 292/06

Recurso contra Sentencia núm. 292/2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintiséis de Abril de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1384/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 292/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellon, en los autos núm. 687/05, seguidos sobre Despido, a instancia de D. David , asistido del Letrado Alejandro Villarta contra UNISYSTEMS SA, asistido del Letrado Wifredo Valls, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 5 de Diciembre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. David contra la empresa "Unisystems S.A." se declara PROCEDENTE el despido efectuado por carta de fecha 19 de agosto de 2005, con efectos desde ese mismo día.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demanda D. David , mayor de edad con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "Unisystems SA" dedicada a la actividad de Industria siderometalurgica, con antigüedad desde 3 de enero de 1995, con categoría profesional de Oficial 3ª y salario de 2.164,94 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias. El actor no ha ostentado en la empresa durante el ultimo año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. La empresa cuenta con un total de 90 trabajadores. SEGUNDO.- La empresa notificó al actor carta de despido de fecha 19 de agosto de 21005, con efectos del mismo día, en al que se le comunicaba al trabajador la decisión tomada por la empresa de extinguir la relación laboral por despido, al haberse observado repetidas faltas de puntualidad, siendo la hora de entrada habitual a las 7:30 horas, concretamente los días 4-3-05 (7:34 horas) 9-3-05 (7:35 horas), 10-3-05 (8:08 horas) 18-3-05 (7:33 horas) y 30-5-05 (9:10 horas). Asimismo por falta de trabajo no justificada los siguientes días: 25.2.05, 11.4.05, 12.4.05, 3.5.05, 4.5.05, 5.5.05, 1.6.05, 3.6.05, 4.6.05, 6.6.05, 7.6.05, 10.6.05, 21.6.05, 21.7.05 y 22.7.05. En segundo lugar, se ha observó por la empresa que estando de baja medica los días 5, 6 y 7 de agosto de 2005 el actor realizó actividades que hacen presumir que en nada ayudaban a la recuperación del actor, consistentes entre trabajos de ayuda a su esposa en su trabajo, y actividades lúdicas en un parque acuático de Moncofar, siendo totalmente incompatibles con las lesiones que refirió tener a la empresa. TERCERO.- Los hechos descritos en la carta de despido son ciertos. Asimismo, el actor causó baja laboral el día 25 de julio de 2005 con diagnostico de cefaleas y contractura paravertebral, situación que se mantuvo hasta el día 30 de septiembre de 2005, fecha en que se dio el alta médica. CUARTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 31 de agosto de 2005, este se celebro el día 15 de septiembre de 2005 con el resultado de sin avenencia. El día 23 de septiembre de 2005 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social que da lugar al presente juicio."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declara la procedencia del despido disciplinario del trabajador, interpone éste recurso de suplicación y en un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL -, solicita la revisión del hecho probado segundo de la sentencia, a fin de que se suprima la referencia al día 21 de junio entre los días en que el actor faltó al trabajo. Se basa tal petición en el hecho de que en la carta de despido no le fue imputada esa falta de asistencia. Y, efectivamente, del examen de la referida carta, aportada a autos junto con la demanda, se desprende que entre las faltas de asistencia que le fueron imputadas al trabajador, no aparece la del 21 de junio de 2005, por lo que se accede a la modificación propuesta.

SEGUNDO

1. Contiene el recurso otros tres motivos redactados al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL , bajo los ordinales segundo, tercero y cuarto, destinados a denunciar la infracción de las normas sustantivas que, a juicio del recurrente, han sido infringidas por la sentencia de instancia. Hemos de recordar, que de las tres conductas imputadas por la empresa al trabajador en la carta de despido, sólo dos de ellas fueron consideradas como merecedoras de la sanción de despido por la resolución recurrida; en concreto, las referidas a las faltas de asistencia al trabajo durante un determinado número de días por parte del trabajador, y la de realizar actividades durante la baja por incapacidad temporal en la que permaneció durante el periodo comprendido entre el 25 de julio y el 30 de septiembre de 2005.

  1. Así, lo que se denuncia en el ordinal segundo del recurso, es la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET - y del artículo 12 del convenio colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Castellón. Lo que sostiene por el recurrente en este motivo, es que la conducta consistente en las faltas de asistencia al trabajo estaría prescrita, pues el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción se debe situar en el 10 de junio de 2005, toda vez que con posterioridad a esa fecha sólo faltó al trabajo los días 21 y 22 de julio y dado que estos dos días no se pueden vincular a otras faltas de asistencia en el periodo de un mes, ello sólo podría comportar una sanción por falta grave y no por falta muy grave.

  2. La sentencia de instancia, ante la alegación expuesta, consideró que las faltas de asistencia imputadas no estaban prescritas, pues estando ante una conducta continuada, el plazo de prescripción se inicia en la fecha en que tuvo lugar la última de las faltas imputadas, esto es, el 22 de julio de 2005, por lo que cuando el 19 de agosto siguiente se impuso la sanción de despido, no había transcurrido el plazo de sesenta días que para la prescripción de las faltas muy graves, se establece en los artículos 60.2 ET y 12 del anexo I del convenio colectivo para la Industria...

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