ATS, 18 de Junio de 2003

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:6453A
Número de Recurso2128/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 256/01 seguido a instancia de D. Cosmecontra FAUNOPOLIS TITULCIA, S.L. sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de abril de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2002 se formalizó por el Letrado D. Mario Puime Heuler, en nombre y representación de FAUNOPOLIS TITULCIA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de diciembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia de instancia declaró la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes y calificó como procedente el despido del actor que interpuso recurso de suplicación, estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2002 que declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción, al entender que la actividad del actor había consistido en la propia de dirección y gestión que se contempla en el artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores. Según relata la sentencia -asumiendo la narración histórica de instancia- el actor es socio fundador de la demandada -constituida en julio de 1999-, titular de un 25% de su capital social perteneciendo otro porcentaje igual a su esposa o compañera y el resto al otro cofundador, siendo el actor desde la constitución de la sociedad Presidente del Consejo de Administración y los otros dos socios Consejeros Delegados con carácter solidario. El actor, en su calidad de Administrador Unico de otra mercantil, cedió a la demandada -en enero de 1999- la colección zoológica de aquella entidad y desde el inicio de la actividad social ha dirigido el aspecto comercial de la empresa, dando órdenes a los empleados en relación con los animales del centro de trabajo, alimentación de los mismos, cuáles de ellos iban a rodajes de películas, relación directa con el veterinario, domas, rodajes y presupuestos de los mismos.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de septiembre de 2001. Según el resumen del relato fáctico que la propia sentencia hace en el apartado 2 del segundo fundamento, uno de los actores había sido accionista igualitario y Presidente del Consejo de Administración desde la constitución de la SAL en febrero de 1988, llegando a ostentar desde junio de 1991 el 33% de las acciones, porcentaje que aproximadamente mantenía cuando la SAL pasa a ser S.L. en agosto de 1992, convirtiéndose primero en Administrados Solidario y luego en Administrador Mancomunado, cargo en el que cesa en octubre de 2000, cuando todos los socios, excepto el actor, venden sus participaciones a un tercero que pasa a ser Administrador Unico. El otro demandante compró en octubre de 1991 un número de participaciones inferior al del primer actor y se convirtió Administrador Solidario del a S.L. (junto con el codemandante) y mancomunado desde el 24 de marzo de 1994 hasta la indicada fecha de octubre de 2000. La sentencia valora el hecho de que los actores hayan simultaneado las funciones como Administradores con la prestación de servicios retribuidos como Jefe de Departamento un demandante y como Programador el otro.

De la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad de los supuestos enjuiciados en cuanto al desempeño de cargos societarios y desarrollo de actividades. En la sentencia recurrida el actor es Presidente del Consejo de Administración desde la fundación de la sociedad, sin otra alteración en el cargo, con la realización exclusiva de actividades propias de dirección y gestión, sin que en ningún momento aparezca sometido a directriz alguna. En cambio en la sentencia de contraste ninguno de los actores ha ostentado el cargo de Presidente del Consejo de Administración desde la constitución de la sociedad y consta acreditada el desempeño de funciones distintas a las propias del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración.

Por otra parte tampoco coincide la configuración de las controversias, porque en el caso que se propone como término de comparación la sentencia de instancia había estimado la demanda de los actores, solicitando la rescisión de sus contratos de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ante la modificación del horario acordada por la empresa, y no es la empresa la recurrente en suplicación, cuestionando la naturaleza laboral de la relación, sino los propios actores disconformes con la antigüedad reconocida.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mario Puime Heuler, en nombre y representación de FAUNOPOLIS TITULCIA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de abril de 2002, en el recurso de suplicación número 374/02, interpuesto por D. Cosme, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 3 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 256/01 seguido a instancia de D. Cosmecontra FAUNOPOLIS TITULCIA, S.L. sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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