SAP Sevilla 141/2005, 15 de Marzo de 2005

ECLIES:APSE:2005:969
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución141/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 141/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

MAGISTRADOS:

ELOISA GUTIERREZ ORTIZ

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 205/2005

ASUNTO PENAL NÚM. 107/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE SEVILLA

En la ciudad de SEVILLA a quince de marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Alfonso . Son partes recurridas Rosa , Juan Ignacio y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 13 de Sevilla , dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2004 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Absuelvo a Rosa y Juan Ignacio del delito contra los derechos de los trabajadores de que viene acusado, declarando de oficio las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Alfonso y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª.ELOISA GUTIERREZ ORTIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "El fecha no concretada del mes de enero de 2002 Rosa contrató verbalmente con Ángel Jesús la realización de una obra en CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Guadaíra , consistente en cerramiento de fachada en primera planta y tabiqueria interior.Para la realización de la obra Ángel Jesús buscó a Alfonso , en su calidad de peón albañil, que comenzó a prestar servicios en la obra el día 14 de enero de 2002.

El día 15 de febrero del mismo año Alfonso sufrió un accidente mientras trabajaba al caerle encima una niñera cargada con mezcla y el winsche, causándole lesiones en la pierna derecha.No consta en estos momentos con exactitud el alcance de estas lesiones y días invertidos en su curación.En estos momentos no se encontraba dado de alta en la Seguridad social.

No consta suficientemente acreditado que Alfonso estuviesese bajo las ordenes directas de Rosa Martagón ni que ésta le abonase personal y periódicamente salarios determinados, pues la dirección de la realización de la obra estaba a cargo de Ángel Jesús .

No se han acreditado las circunstancias personales, familiares ni económicas de Alfonso en el momento de comenzar a trabajar en dicha obra.

Juan Ignacio era propietrio del solar donde se ubica la vivienda en construcción, sin que conste que fuese dueño directo de la obra ni que encargase los trabajos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pretende en el recurso que, frente a la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sra. Juez de lo Penal, este Tribunal llegue a una conclusión distinta, haciendo una valoración distinta de los testimonios que aquella consideró creíbles y de los testimonios cuya credibilidad consideró dudosa la juez que presenció la prueba y, sobre esta base, condene a los acusados como autores del delito contra los derechos de los trabajadores del articulo 311 del Código Penal, en concreto el hecho objeto de la acusación es contratar a un trabajador sin darle de alta en la Seguridad Social.

Tal condena, sin embargo, no resultaría en modo alguno posible.

Se trata, básicamente, de prueba personal, testifical, directamente apreciada por la juez ante quien se celebró el juicio. Al tratarse de prueba de este género, es forzoso recordar la limitación jurídica con que se encuentra este órgano de apelación para revisar la valoración de la prueba, derivada de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en una serie de sentencias que arranca de la núm. 167/2002, de 18 de septiembre.

En el fundamento jurídico 8º de la S.ª 230/2002, de 9 de diciembre, que resume la doctrina anterior, se recuerda la posición tradicional, según la cual "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre)". Tendríamos que señalar que, de no ser así, difícilmente la apelación cumpliría la garantía de segunda instancia penal recogida en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sin embargo, siguiendo lo que ya se apuntaba en este auto citado 220/1999, y lo que se declaró en la S.ª 167/2002, se matiza que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE", de lo que se deriva, en la doctrina del Tribunal Constitucional, una trascendente limitación en cuanto a la prueba que puede ser utilizada por el órgano de apelación para fundar su convicción en este "nuevo juicio" que es la segunda instancia y en el que se parte de que estamos habilitados para "revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo".

En este sentido ya la S.ª 167/2002 mencionaba "las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, [que] tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que ,es probablemente el [posible contenido del recurso] relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones".

Pues bien, esta limitación se extiende, según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La sentencia 230/2002 que se cita lo expresa en estos términos rotundos: "Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo".

La doctrina se reitera, con palabras similares, en la S.ª 41/2003, de 27 de febrero: "... teniendo en cuenta la doctrina...

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