ATS, 12 de Noviembre de 2003

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2003:11841A
Número de Recurso1487/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 481/01 seguido a instancia de Gabrielcontra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 3 de diciembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2003 se formalizó por la Procuradora Dª Lucía Carazo Gallo en nombre y representación de Gabriel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona la procedencia de una inscripción de empresa y de un alta de una trabajadora en el RGSS, acordadas de oficio por la TGSS con base en la constatación de la cualidad de empleador con una trabajadora a su servicio, a partir de un acta de la Inspección de Trabajo, invocándose como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha nº 482/2000, de 12 de abril (rec. 502/1999).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de un abogado en ejercicio con despacho profesional, actor y recurrente, que al mismo tiempo es socio y administrador de la empresa "Pigmentos Minerales, S.L.", desarrollándose ambas actividades en el mismo domicilio, con dos líneas de teléfono diferentes. Desde julio de 1998 hasta agosto de 2000 ésta empresa tuvo de alta a una trabajadora, auxiliar administrativa. El 14 de septiembre de 2000, a las 9:40 horas, la Inspección de Trabajo visitó la oficina referida, encontrándose en ella tan solo la citada trabajadora, que prestaba servicios como auxiliar administrativa desde julio de 1998, tanto para el despacho profesional como para la sociedad mencionada, no estando en la fecha de la visita de alta en la Seguridad Social.

Con base en esta actuación inspectora, por resolución de la TGSS de 24 de mayo de 2001 se inscribió de oficio como empresario en el Sistema de Seguridad Social al actor y recurrente para la actividad de "consulta, asesoramiento y práctica legal", asignándosele el correspondiente código de cuenta de cotización, y formalizándose igualmente el alta a tiempo parcial de la referida auxiliar administradora en el RGSS, como trabajadora a su servicio, desde el 6 de julio de 1998 hasta el 14 de septiembre de 2000. Por resolución de la TGSS de la misma fecha se acordó también modificar el alta de la trabajadora en la empresa "Pigmentos Minerales" en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1998 y el 14 de agosto de 2000, pasando de jornada completa a media jornada.

El 22 de septiembre de 2000 la empresa "Pigmentos Minerales, S.L." despidió a la repetida trabajadora, declarándose la improcedencia del despido por sentencia de 14 de diciembre de 2000. En febrero de 2001 ésta trabajadora suscribe una carta con el siguiente tenor literal: "Estimado Gabriel: Como me solicitaste, te hago llegar la presente, para que conste en donde proceda, que reconozco mediante el presente documento, que en ningún momento he trabajado de forma onerosa para el despacho de abogacía que regentas, así como que el trabajo que he realizado para ese despacho ha consistido sólo y exclusivamente en recoger las llamadas telefónicas que se produjeran durante tu ausencia de dicho despacho, sin que por ello haya percibido remuneración económica alguna ni por supuesto la he solicitado, puesto que nunca ha sido mi intención cobrar por ese trabajo. Igualmente reconozco que he desempeñado trabajos de auxiliar administrativo para la empresa «Pigmentos Minerales S.L.» desde el 6-6-98 hasta el 22-9-00 a tiempo completo, habiendo recibido todos mis salarios hasta la extinción de la relación laboral...".

Por el actor y recurrente se insta la nulidad de la resolución de la TGSS por la que se le inscribe como empresario para la actividad de consulta, asesoramiento y práctica legal, con base en la pretendida inexistencia de una relación laboral entre el despacho profesional del actor y la citada trabajadora, apoyada en la carta transcrita y en la sentencia de despido citada, en la que se declara la existencia de una relación laboral entre la trabajadora y la empresa "Pigmentos Minerales, S.L.".

En instancia se desestima su pretensión, reconociendo la existencia de la discutida relación laboral entre el despacho del actor y la trabajadora, con base en la declaración de la misma al Inspector de trabajo, con ocasión de su visita, y en el acta de éste, sin que se estime que a ello obsta la referida carta, por el mayor valor espontáneo de la declaración directa e inmediata ante el Inspector, o la citada sentencia de despido, por poder concurrir una situación de pluriempleo.

En los motivos jurídicos de suplicación el actor y recurrente "entiende que la sentencia recurrida está en clara contraposición con los principios de Tutela Efectiva, Igualdad y Proporcionalidad que debe regir todo procedimiento..." y "que el juzgador no ha realizado una correcta apreciación de la prueba practicada", conforme a lo argumentado anteriormente en su solicitud de revisión del relato fáctico y con apoyo en la carta y la sentencia citadas.

La sentencia de suplicación ahora recurrida en casación para la unificación de la doctrina desestima la revisión fáctica solicitada, en el sentido de declarar la inexistencia de relación laboral entre el despacho del actor y al trabajadora, puesto que, respecto de la sentencia de despido en la que se apoya tal pretensión, en ella no se declara la inexistencia de una relación laboral entre el despacho del actor y la trabajadora, sino tan solo la existencia de tal relación entre ésta y la empresa "Pigmentos Minerales", pudiendo concurrir una situación de pluriempleo especialmente teniendo en cuenta que ambas actividades se desarrollaban en el mismo local, y respecto de la carta de la trabajadora, su naturaleza testifical la hace inidónea para fundar la revisión fáctica en suplicación.

En cuanto a los motivos de infracción jurídica, se desestiman por no concretarse las normas jurídicas o la jurisprudencia en la que se apoyan ni argumentarse sobre el error que se imputa a la resolución de instancia o sobre la supuesta infracción de los principios de tutela judicial, igualdad y proporcionalidad, declarándose en consecuencia que "no ajustándose el escrito de formalización a las exigencias mínimas de forma y de contenido que ha de revestir un recurso de naturaleza tan extraordinaria y cuasicasacional como es el recurso de Suplicación, y permaneciendo, además, inmodificado el relato de Hechos probados en el que consta la realidad de los servicios laborales prestados en el despacho del recurrente por parte de la trabajadora, procede rechazar el recurso planteado".

TERCERO

En este momento el recurrente vuelve a pretender la inexistencia de una relación laboral entre su despacho y la trabajadora y la errónea valoración de la prueba de las resoluciones precedentes, invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha nº 482/2000, de 12 de abril (rec. 502/1999).

En el supuesto de esta sentencia se impugna un alta de oficio de un trabajador, con base en un acta de infracción de la Inspección de trabajo en la que "la controladora laboral manifiesta que comprobó que en el momento de su visita" el citado trabajador "estaba prestando servicios en una mesa de oficina con un ordenador" en la empresa entonces recurrente, declarándose tan solo a este respecto, como hecho probado, que "Cuando se realizó la visita de la Inspección de Trabajo don Gustavo. se encontraba sentado en una mesa de oficina delante de un ordenador".

La sentencia de contraste estima el recurso y anula el alta impugnada, apreciando la insuficiencia probatoria y el escaso soporte fáctico que tenía la declaración inspectora transcrita a efectos de reconocer la existencia de una relación laboral, presupuesto del alta impugnada.

CUARTO

Tal y como se precisa en la precedente providencia de inadmisión de 21 de julio de 2003, de lo expuesto se desprende la ausencia de la contradicción alegada. En primer lugar, porque la desestimación de la pretensión jurídica del actor y recurrente en suplicación se derivó principalmente de la insuficiencia de su escrito de interposición del recurso (falta de determinación y argumentación de la infracción legal imputada a la resolución de instancia entonces recurrida), por lo que no existe un pronunciamiento sobre la valoración de la prueba que pueda contradecir el adoptado por la sentencia invocada de contraste.

En segundo lugar, porque el alcance y contenido de las declaraciones de las actas de la Inspección en los supuestos comparados no es el mismo, declarándose, en el supuesto ahora debatido, que la trabajadora venía prestando servicios tanto para el despacho del recurrente como para su sociedad ("Pigmentos Minerales, S.L.") desde julio de 1998, constando el alta de la misma en ésta empresa desde esa fecha hasta agosto de 2000, y la coincidencia de domicilio entre la misma y el despacho profesional; mientras que en el supuesto de contraste tan solo se declara que "Cuando se realizó la visita de la Inspección de Trabajo don Gustavo. se encontraba sentado en una mesa de oficina delante de un ordenador".

QUINTO

Por otra parte, el recurso carece de contenido casacional, por cuestionarse la valoración de la prueba y de los hechos probados, habiendo señalado la Sala con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1992 y las que en ella se citan), pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1993 y auto de 17 de enero de 1997, entre otros).

SEXTO

No contradicen a lo anteriormente expuesto las alegaciones evacuadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir en la identidad de supuestos, en relación con la valoración del acta de la Inspección de Trabajo, toda vez que ni siquiera admitiendo tal identidad concurriría la contradicción pretendida (la sentencia recurrida no adopta un pronunciamiento sobre la valoración de la prueba, por defectos en la interposición del recurso de suplicación), ni el contenido casacional (la pretensión del recurrente se refiere directamente a la valoración de la prueba, como pone de relieve incluso en sus alegaciones opuestas frente a la citada providencia de inadmisión), por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de Gabrielcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 3 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación número 1086/02, interpuesto por Gabriel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 20 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 481/01 seguido a instancia de Gabrielcontra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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