SAP Madrid 295/2006, 27 de Abril de 2006
Ponente | MARIA JESUS ALIA RAMOS |
ECLI | ES:APM:2006:11606 |
Número de Recurso | 873/2005 |
Número de Resolución | 295/2006 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
MARIA JESUS ALIA RAMOS FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO CESAR URIARTE LOPEZ
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00295/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 12ª
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 873/2005
PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 20 DE MADRID
JUICIO: EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES
DEMANDANTE/APELANTE: María Rosario
PROCURADOR: DON IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ
DEMANDADO/APELADO: CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS
PROCURADOR: ABOGADO DEL ESTADO
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS
AUTO Nº 295
Ilmos.Sres Magistrados
Mª JESÚS ALÍA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
CESAR URIARTE LOPEZ
En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil seis.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 1199 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante María Rosario, representada por D. Ignacio Aguilar Fernández, y de otra, como apelado CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representada por el Abogado del Estado, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2005, cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO.- Estimo la oposición a la ejecución formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros, declarando que no procede la ejecución. Mando alzar los embargos trabados. Condeno a la parte ejecutante al pago de las costas causadas por la oposición". Notificada dicha resolución a las partes, por María Rosario se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que IMPUGNA. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de Abril de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña Mª JESÚS ALÍA RAMOS
La parte actora, doña María Rosario, formula demanda ejecutiva fundamentada en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey en fecha 2 de junio de 2003, en el juicio de faltas nº 356/01, por el que en cumplimiento del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, se fijó como cantidad máxima reclamable 5.979'52 euros por lesiones y 6.517'42 euros por secuelas sufridas como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 28 de mayo de 2001, al ser atropellada por el vehículo matrícula RE-....-R en la localidad de Ambite de Tajuña (Madrid); en base a cuya resolución se reclama la cantidad total de 13.167'14 euros correspondiendo 12.496'94 euros a principal y el resto por intereses procesales desde el 2 de junio de 2003 hasta el 19 de abril de 2004.
En oposición a la ejecución se alegó por la entidad demandada Consorcio de Compensación de Seguros, primero, el defecto procesal previsto en el artículo 559.1.1º LEC, consistente en "carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda", aduciendo ser nulo el título ejecutivo por haberse dictado con cargo a dicho Consorcio por vehículo sin seguro, cuando el mismo estaba debidamente asegurado en la entidad Catalana de Occidente, y, segundo, pluspetición, al amparo del artículo 557.1.3 LEC, referida a la reclamación por intereses desde la fecha del título, cuando éste no le condena a dicho pago; de otro lado, alega que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 20.8 LCS, existe causa justificada para no asumir la reclamación.
El juzgador de instancia estima que si bien no puede hablarse...
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