Título III

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONCEPTO DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

    Al iniciar el estudio de esta parte del Derecho civil, antes de las últimas reformas1, había que advertir que las normas relativas al régimen económico matrimonial, aún contenidas fundamentalmente en éste título III del Libro IV del Código, tenían un antecedente obligado en lo que la doctrina llamaba «relaciones personales de los cónyuges»2, sin duda alguna por influencia del Código y de la doctrina francesa3. Actualmente, las normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges está contenida, fundamentalmente, en el presente título al que aquellas normas han sido trasladadas4, en cuanto subsisten5, quedando únicamente bajo la rúbrica «de los derechos y deberes de los cónyuges», correspondiente al capítulo V, del título IV del Libro I6, aquellas que no tienen directamente un carácter patrimonial. Pero a la importancia de esta cuestión sistemática nos vamos a referir más adelante, pues bien merece la pena, por diversos conceptos, detenerse en ella. Aquí únicamente queremos destacar, por un lado, la agrupación de las normas relativas al régimen económico matrimonial; por otro, cómo esta expresión, con la reforma del Código civil llevada a cabo por la Ley de 13 de mayo de 1981, ha sustituido, en la rúbrica del título, a la que originariamente le encabezaba y que venía referida al contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio, para salvar de algún modo las apariencias de su colocación en la topografía del viejo Código7 y, por último, a expresar que la necesaria relación que tiene que haber entre regulación del matrimonio y de la familia, de lo que se ocupa el Código fundamentalmente en el Libro I, y régimen económico matrimonial, ha adquirido un significado distinto, al menos en cierto sentido, lo que ya fuera iniciado por la reforma de 1975, pero que las últimas reformas de 1981, han llevado al plano sistemático, en cuanto a la colocación de las normas. Esto traduce, por un lado, una mayor libertad en materia de régimen económico matrimonial, pero, por otro, al situarse las normas del Derecho de familia puro, por utilizar la expresión savigniana, como inspiradoras de los principios del régimen matrimonial de bienes (lo que resulta patente, en especial, respecto del principio de igualdad), aquella libertad encuentra su limitación en las normas que, ahora en su propia sede8, traducen algo que era propio de las «relaciones personales» entre los cónyuges, debido a su carácter imperativo y que ha dado en llamarse normas del régimen económico matrimonial primario9. Tras lo cual, se justifica la oportunidad de hacer aquí una breve introducción al comentario de los preceptos que siguen.

    Por lo demás, siguiendo la distribución de materias del propio Código civil, se trata de estudiar aquí, no todo lo relativo a la incidencia de la familia en el crden patrimonial, ni siquiera todo lo relativo a lo que llamamos Derecho patrimonial de la familia, sino únicamente las relaciones económicas que se desenvuelven en el seno de la sociedad conyugal, lo que se denomina régimen económico matrimonial, expresión mucho más exacta que la de régimen matrimonial de bienes, que muestra evidentes connotaciones arcaizantes10. Porque bien es cierto que, por necesitar la familia, o la sociedad conyugal, si se prefiere, de medios económicos para resolver las necesidades de su vida en común, los bienes de sus miembros estarán afectos a esas necesidades, por faltarle a la familia personalidad jurídica, y no tener la posibilidad de un patrimonio, propiamente hablando, y aunque es cierto que la afección de los bienes de sus miembros dependerá del régimen económico11, esto no agota el contenido de sus normas que han de referirse, necesariamente, a algo dinámico, no sólo estático, y en lo que se comprende, aparte de la afección de unos bienes, el marco de unas facultades o poderes relacionadas con una actividad, tanto específica o privativa de cada uno de los cónyuges, como común al consorcio conyugal.

    Por ello, el levantamiento de las cargas del matrimonio (los onera matrimonii), no es el único objetivo que contempla la regulación del régimen económico matrimonial, pues, como ha dicho brillantemente J. L. LACRUZ, la familia «no es ordinariamente una cooperativa de consumo de cosas y servicios ajenos; de una parte, juegan un papel importante los servicios, realmente invaluables en su conjunto que un cónyuge aporta a otro, o a la comunidad, de otra, las actividades adquisitivas de un cónyuge (generalmente el marido) -o ambos cónyuges a la vez, en la sociedad moderna- que sin duda alguna se ven fomentadas por la actividad del otro (directa o indirectamente), que parece debe tener alguna participación». Por lo que este tema ha de formar igualmente parte de las reglas de un régimen económico matrimonial, y hay que añadirlo a las consideraciones anteriores. Por último, el juego de las diversas esferas de intereses, y las relaciones entre las diversas masas patrimoniales, afectas a la imputación de una responsabilidad que no siempre se distribuye de forma igualitaria, así como el juego complejo de las diferentes titularidades, en cada una de las diversas situaciones, también debe ser objeto de una regulación adecuada, que ha de integrarse en las propias reglas del régimen económico matrimonial. Por ello, podemos concluir diciendo con el autor citado que lo que se llama régimen económico matrimonial, es «un conjunto coherente de soluciones a todos estos problemas: la respuesta del Derecho ante una serie de intereses y problemas pecuniarios a los que ha dado nacimiento el matrimonio y que es preciso regular»12. En un sentido parecido, dice J. CASTÁN TOBEÑAS, que «se designa con la denominación de régimen patrimonial del matrimonio o simplemente régimen matrimonial, al conjunto de reglas que delimitan los intereses pecuniarios que se derivan del matrimonio, ya en las relaciones de los cónyuges entre sí, ya en sus relaciones con los terceros»13.

    A esto hay que añadir que, las normas del régimen económico matrimonial, de suyo, no modifican para nada la capacidad de los cónyuges, aunque indirectamente puedan afectar a la esfera de libre disposición de sus bienes, y al marco de su responsabilidad, o directamente resulte lo contrario de los pactos o clausulas válidamente contraídos por los cónyuges en el ejercicio de su libertad. Por otra parte, se trata de normas dispositivas que los cónyuges pueden establecer o modificar libremente a su arbitrio, sin otros límites que los impuestos por el presente Código, en una serie de normas básicas que son las que constituyen el régimen económico matrimonial primario y que, de una u otra manera, son aplicables en toda clase de régimen, integrándole en la medida concurrente. Por último, hay que tener en cuenta que no existe matrimonio sin un régimen matrimonial, y que las normas del régimen económico matrimonial no son aplicables a otras uniones more uxorio» distintas del matrimonio.

  2. CLASES DE RÉGIMEN

    Las clasificaciones que podrían hacerse de los distintos tipos de régimen económico matrimonial nos llevarían a una gran diversidad de criterios14, pero haciendo abstracción de unos y de otros, podemos establecer las tres categorías siguientes: regímenes de comunidad, regímenes de separación, y regímenes en que se combinan ambas ideas o regímenes mixtos. Vamos a ocuparnos ahora de cada uno de ellos separadamente.

    1. Regímenes de comunidad. - Es propio de estos regímenes el que se forma una masa de bienes común a ambos cónyuges, constituida por todos sus bienes, o sólo por parte de ellos (como los adquiridos a título oneroso, p. ej.), que quedan afectos a los gastos de la familia, y que a la disolución de la comunidad se reparten entre los cónyuges y sus herederos. Pero la presencia de una masa común no lo dice todo, en estos regímenes, variando mucho los tipos según a los bienes a que se extienda, y de acuerdo a cómo se distribuyen las titularidades de disposición y de administración, o el grado de afección de responsabilidad de los bienes comunes y de los privativos de cada cónyuge. Por eso, hay que distinguir cuando menos, dentro de los regímenes de comunidad, los siguientes tipos:

      1. Comunidad universal. - Supone la puesta en común de todos los bienes de los cónyuges, presentes y futuros, muebles e inmuebles, ya sean adquiridos a título oneroso o gratuito. Este régimen ha tenido poca difusión en el Derecho comparado, aunque viene establecido como régimen legal, en Brasil y en Holanda, donde ha sufrido notables modificaciones como consecuencia de la Ley de 14 de junio de 195615. Como régimen puramente convencional, se le admite y regula en muchas legislaciones, así en Francia y Suiza, siendo en Alemania el más extendido con anterioridad a 1900, actualmente cuenta con una extensa y minuciosa regulación en el BGB, teniendo en cuenta que constituye el régimen legal supletorio de segundo grado, en defecto y por exclusión del régimen de participación16. En España existe todavía como régimen legal, en la Compilación de Vizcaya (arts. 42 y 43), y en el Fuero de Baylío. Como régimen convencional, y bajo la forma de la llamada hermandad de bienes entre cónyuges («agermanament»), se practica en diversas comarcas de Cataluña (Tortosa, y en la montaña de Gerona), pero con una tendencia hasta ahora regresiva. Sin embargo, en algunos países europeos, y como consecuencia de la adaptación del régimen de bienes del matrimonio a las modernas tendencias en relación con la posición de los conyuges, y también respecto de determinadas circunstancias, no faltan autores que defiendan las ventajas del régimen de comunidad universal17.

      2. Comunidad de ganancias. - La característica dominante de este régimen es que se forma un patrimonio común con las ganancias de cualquiera de los cónyuges, debidas a su trabajo o industria, e incluso al azar o suerte, extendiéndose a las adquisiciones a título oneroso, al menos presuntivamente, y siempre que no se pueda hacer valer que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR