ORDEN DE 11 DE OCTUBRE DE 1994 por la que se regulan las Titulaciones minimas que deben poseer los Profesores de los Centros privados de Educacion infantil y Primaria.

MarginalBOE-A-1994-22924
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyOrden

Los artículos 10 y 16 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establecen que la educación infantil y primaria serán impartidas por Maestros con la especialización correspondiente y que, en el primer ciclo de la educación infantil, los centros dispondrán asimismo de otros profesionales con la debida cualificación para la atención educativa apropiada a los niños de esta edad. La disposición transitoria octava de la misma Ley y, en relación con ella, las disposiciones transitorias octava y novena del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general, no universitarias, reconocen el derecho de los Profesores que presten servicios en centros privados en los que se impartan enseñanzas equivalentes a las de educación infantil y primaria, a continuar ejerciendo sus funciones docentes en estos niveles educativos.

Con el fin de facilitar el ejercicio efectivo de este derecho, la disposición transitoria décima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, habilita al Ministerio de Educación y Ciencia para que, previo informe de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, desarrolle lo previsto en el propio Real Decreto sobre los requisitos de titulación de los Profesores y profesionales.

En virtud de esta habilitación se aprueba esta Orden, cuyo objetivo es permitir que los Profesores y profesionales que, sin tener el título o la especialidad correspondiente, reúnen, sin embargo, requisitos suficientes de formación y han prestado servicios en centros docentes, puedan, no sólo permanecer en sus puestos de trabajo, sino también, si concurren determinados requisitos de formación, incorporarse a otros centros de educación infantil y primaria distintos a aquéllos en los que ejercían su profesión. Por último, la Orden permite que los profesionales que carezcan de la especialización correspondiente para impartir la educación infantil o determinadas enseñanzas de la educación primaria, puedan obtener una formación adecuada equivalente a la especialización exigida por la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

Por todo lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, y previa consulta a las Comunidades Autónomas, he dispuesto:

Educación infantil

Primero.-1. La educación infantil será impartida por Profesores que estén en posesión del título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, con la especialidad de Educación Infantil o Educación Preescolar.

  1. En el primer ciclo de la educación infantil, los profesionales con la debida cualificación a que se refiere el artículo 14 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, deberán estar en posesión del título de Técnico superior en Educación Infantil o el de Técnico especialista Educador infantil o Jardín de Infancia.

    Segundo.-Además de las personas a las que se refiere el apartado 1 del punto anterior, podrán impartir educación infantil en todos los centros docentes privados de este nivel educativo, los Maestros, los Diplomados en Profesorado de Educación General Básica y los Maestros de Primera Enseñanza, así como los Profesores que se encuentren en las situaciones previstas en los puntos tercero y séptimo, a), de esta Orden y cumplan los requisitos señalados en ellos, siempre que:

    Hayan superado o superen la especialidad en Educación Preescolar o en Pedagogía Preescolar de las licenciaturas de Filosofía y Letras (Sección Ciencias de la Educación) o de Filosofía y Ciencias de la Educación (Sección Ciencias de la Educación), o

    Hayan superado o superen los cursos de especialidad convocados por el Ministerio de Educación y Ciencia o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, requiriéndose en este caso la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia.

    Tercero.-1. Podrán continuar impartiendo educación infantil en el mismo centro en el que se encuentren trabajando los Maestros, los Diplomados en Profesorado de Educación General Básica y los Maestros de Primera Enseñanza, sin la especialidad de Educación Infantil o Educación Preescolar, así como los Maestros de Escuelas Maternales y de Párvulos con títulos expedidos por las Escuelas de Magisterio de la Iglesia Católica y los Profesores que posean un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro, que estuviesen impartiendo educación preescolar en un centro privado autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la educación infantil en el centro de que se trate.

  2. Los profesionales que...

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