Decreto 65/1968, de 18 de enero, por el que se establece una bonificación en los tipos del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores para determinadas mercancías.

MarginalBOE-A-1968-86
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyDecreto
B.
o.
del
E.-Núm.
18 20
enero
1%8
831
Artículo
segundo,-Las
presentes
bonificaciones
serán
de
apli-
cación
alos
despachos
que
se
hayan
realizado
o
realicen
a
par-
tir
del
día
veintiocho
de
noviembre
de
mil
novecientos
sesenta
y
siete.
DECRETO
65/1968, de 18 de enero,
por
el que se
establece
una
bonificación
en los tipos
del
Impuesto
de
Compensación de Gravámenes
Interiores
para
determinadas mercancías,
La
Ley
cuarenta
y
uno/mil
novecientos
sesenta
y
cuatro,
de
once
de
junio,
de
Reforma
del
SIstema
Tributario,
faculta
al
Gobierno,
en
su
articulo
doscientos
once, a
establecer
exenciones
o
bonificaciones
en
el
Impuesto
de
Compensación
de
Gravámenes
Interiores
a
titulo
excepcional
y
por
motivos
de
interés
público.
La
nueva
paridad
de
la
peseta
establecida
por
Decreto
nú-
mero
dos
mil
setecientos
treinta
y
uno
de
mil
novecientos
se~
senta
ysiete,
de
diecinueve
de
noviembre,
así
como
la
adopción
de
un
conjunto
de
medidas
tendentes
a
asegurar
la
estabilidad
del
nivel
de
precios,
hacen
acónsejable
la
utilización
de
esta
facultad.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Hacienda
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
veintidós
de
diciembre
de
mil
novecientos
sesenta
y
siete,
DISPONGO:
90 %
90 %
90 %
100 %
100 %
100 %
100 %
lOO
%
50 %
lOO
%
100 %
100 %
90 %
100 %
80 %
HACIENDA
DE
MINISTERIO
Articulo
primero.-En
tanto
se
haga
preciso
el
mantenimiento
de
las
medidas
complementarias
de
la
nueva
paridad
de
la
peseta,
adoptadas
por
Decreto-ley
quince
de
mil
novecientos
se-
senta
ysiete, se
establecen
las
bonificaciones
sobre
los
tipos
del
Impuesto
de
Compensación
de
Gravámenes
Interiores
que
a
con-
tinuación
se
expresan,
correspondientes
a
las
mercancías
com-
prendidas
en
las
partidas
sigUientes:
05.04
A-l
..•.•........••............•.....•.•.•.......
05.04 A-3
.......••.........•....•.•..•••....•....•....
15.11 B , ,
.......•..............
, .
23.04 B..
26.01 B .
26.{)1
M-2 ex. Sólo
minerales
de
niquel.
26.{)3
Cex, S610
cenizas
y
residuos
de
estaflo .
31.02 A .
38.19
E-2
.
75.01 A .
75.01
B-3
ex.
Sólo
aleaciones
de
níquel
magnesio
,............
., .
75.01 C .
75.05 " ,.. "
,.
81.04 Kex. Sólo
cobalto
en
bruto
".
87.01
B-I
. .
medios
de
desplazamiento
a
la
clIentela
turística,
promoviendo
el
desarrollo
de
las
actividades
privadas
relacionadas
con
aqué-
llas, y
manteniendo
las
relaciones
necesarias
con
los
grupos
pro-
fesionales
que
intervengan
en
los viajes.
En
la
Sección de Agencias
de
Viajes y
Transportes
existirán
los
siguientes
Negociados:
Agencias
de
Viajes
y
Transportes.
Artículo
noventa
y
nueve.-La
Sección
de
Inspección
yRecla-
maciones
será
competente
para
promover
y
coordinar
la
vigi-
lancia
e
inspección
de
las
actividades
e
industrias
turísticas
realizadas
por
Empresas,
profesionales
o
particulares,
y
tramitar
las
reclamaciones
que
puedan
elevarse
con
tal
motivo
por
per-
sonas,
Entidades
u
organismos
de
cualquier
clase,
proponiendo
a
la
Superioridad
¡as
sanciones
oportunas
por
infracciones
en
materia
turística.
En
la
Sección
Cie
Inspección
y
Reclamaciones
existirán
los
siguientes
Negociados:
Inspección
y
Reclamaciones.
Artículo
cien.-La
Sección
de
Registro
Especial
de
Empresas
y
Actividades
Turisticas
tendrá
por
misión
mantener
continua-
damente
actualizado
un
censo
total
de
las
Empresas
y
activi-
dades
turísticas
reglamentadas,
asi
como de
aquellas
otras
no
reglamentadas
que
por
la
calidad
de
sus
servicios e
instalaciones
e
interés
que
puedan
tener
para
el
turlsmo
considere
discrecio-
nalmente
la
Administración
merecedoras
de
ser
inscritas;
las
propuestas
de
declaración
de
Empresas
o
Actividades
Turisticas
Recomendadas,
correspondiéndole
además
auxiliar
al
Subdirector
general
en
su
labor
de
coordinación
general,
a
cuyo
efecto
de·
penderá
directamente
del
mismo.
DISPOSICIONES
FINALES
CAPITULO
IX
Artículo
ciento
uno.-Uno.
En
cada
provincia
existirá
una
Delegación
del
Ministerio,
cuyo
Jefe
asumirá
el
mando
de
todos
los servicios
existentes
en
su
territorio,
y
dependerá
directamen-
te,
alos
efectos
administrativos,
del
Subsecretario
del
Departa-
mento,
sin
perjuicio
de
la
dependencia
y
comunicación
técnicas
que
deba
mantener
con
cada
uno
de los
Centros
directivos.
Dos.
Las
Delegaciones
Provinciales
se
organizarán
en
Sec-
ciones
yNegociados,
de
acuerdo
con
el
volumen
de
sus
tareas,
Artículo
ciento
dos.-A
salvo
la
unidad
de
representación
de
las
Embajadas
espaflolas
en
el
extranjero,
la
Jefatura
de
las
Oficinas
del
Departamento
en
el
exterior
será
asumida,
según
la
índole
de
aquéllas,
por
el
Consejero
o
Agregado
de
Informa-
ción
y
Turismo
o
por
el
Director
de
la
Oficina
de
Turismo.
En
aquellas
naciones
en
que
exista
representante
acreditado
del
Departamento
en
la
Misión
diplomática
espaflola,
éste
ejercerá
el
mando
de
todos
los servicios
del
Ministerio
existentes
en
dicho
territorio.
DE
LOS
SERVICIOS
PROVINCIALES
y
DE
LOS
SERVICIOS
EN
EL
EXTRANJERO
Primera.-Las
competencIas
conferidas
por
las
normas
en
vigor a
las
Unidades
y
Dependencias
desaparecidas
que
formaban
parte
del
Ministerio
de
Información
y
Turismo
se
entenderán
genéricamente
atribuidas
aéste, y
específicamente,
a
la
Sub-
secretaria,
la
Secretaria
General
Técnica
ylos
Centros
directivos
correspondientes
que
las
hayan
absorbido,
Segunda.-Las
Entidades
estataies
autónomas
dependientes
del
Departamento
se
regirán
por
sus
reglas
propias
y
por
las
de
la
Ley
de
veintiséis
de
diciembre
de
mil
novecientos
cincuenta
yocho.
Tercera.-EI
Ministerio
de
Int'ormación
y
Turismo,
en
un
pla-
zo
no
superior
a
cuatro
meses,
elaborará
y
publicará
la
tabla
de
vigencias
y
derogaciones
de
las
disposiciones
reguladoras
de
las
atribuciones.
estructura
y
funcionamiento
de
sus
Dependencias
y
Organismos.
CUarta.-Las
modificaciones
de
la
estructura
orgánica
que
afecten
a
Unidades
de
nivel
de
Sección
o
irúeriores
se
realiza·
rán
por
Orden
ministerial,
sin
perjuicio
de
la
aprobación
previa
de
la
Presidencia
del
Gobierno, a
que
se
refiere
el
artículo
ciento
treinta
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo.
Quinta.-El
presente
Decreto
entrar[>,
en
vigor
al
día
siguiente
de
su
publicación
en
el
({Boletín Oficial
del
Estado».
Así lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
dieciocho
de
enero
de
mil
novecientos
sesenta
yocho.
FRANCISCO
FRANCO
El
Vicepresidente
del
Gobierno,
LUIS
CARRERO
BLANCO
Así
lo
dispongo
por
el
presvnte
Decreto,
dado
en
Madrid
adieciocho
de
enero
de
mil
novecientos
sesenta
yocho.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
.Ha.cl-enda,
JUAN
JOSE
ESPINOSA
SAN
MARTIN
ORDEN
de 19 de enero de 1968
por
la
que
se
esta-
blecen condiciones especiales de plazo y
tipo
de
interés
para
los créditos que conceda
la.
Banca
privada
con destino
al
jomento
y
mejora
de
la
ganadería vacuna,
Excelentisimos
señores:
La
necesidad
de
dotar
de
recursos
financieros
al
campo
es-
pañol
aconseja
completar
los
medios
de
que
actualmente
dis-
pone,
en
particular
con
relación
a
aquellos
sectores
del
mismo
que,
como
el
de
ganado
vacuno,
merecen
una
primordial
aten-
ción
del
Gobierno,
de
tal
modo
que
con
ello se
logre
no
s610
atender
al
crecimiento
de
la
demanda
de
productos
cárnicos,
consecuencia
de
la
elevación
del
nivel
de
vida,
sino
también
mejorar
la
situación
de
nuestra
Balanza
de
Pagos
al
aliviarla
de
la
compra
de
estos
productos
en
el
exterior.
A
estos
efectos, y
además
de
la
financiación
procedente
del
Crédito
oficial y
de
las
Cajas
de
Ahorro
y
Rurales,
resulta

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