SAP Madrid 302/2007, 5 de Junio de 2007

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:7257
Número de Recurso369/2005
Número de Resolución302/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00302/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

N.I.G. 28000 1 7005444/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 369/2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1195/2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

Ponente: ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

CM

De: Mariano

Procurador: ALMUDENA GIL SEGURA

Contra: THE CHOICE RELIANCE NATIONAL INSURANCE_, RODOLFO SERVAN CORREDURIA

DE SEGUROS S.A._

Procurador: Mª CARMEN MORENO RAMOS, ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a cinco de junio de dos mil siete. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1195/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante don Mariano, y de otra, como apelados-demandados The Choice Reliance Nacional Insurance y Rodolfo Servan Correduría de Seguros, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por DON Mariano, representado por el Procurador de los Tribunales doña Paloma Guerrero-Laverat Martínez, contra THE CHOICE RELIANCE NACIONAL INSURANCE Y RODOLFO SERVAN CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR a las pretensiones que se recogen en el escrito de Demanda, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 7 de marzo de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Mariano interpuso demanda contra la aseguradora THE CHOICE RELIANCE NATIONAL INSURANCE y RODOLFO SERVAN CORREDURÍA DE SEGUROS S.A ejercitando acción de reclamación por importe de la suma asegurada al haberse producido el siniestro cubierto por la póliza que tenía suscrita con la entidad demandada en primer lugar, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro a cargo de esta entidad y a ambas sociedades al pago de las costas.

Mediante su demanda reclama el pago de la suma asegurada en la póliza de seguro número NUM000 -seis millones de pesetas-, vigente por prórroga de la misma cuando se produjo el siniestro consistente en haberle sustraído sin violencia ni fuerza en las cosas las maletas conteniendo los muestrarios de joyería que tenía en esos momentos en su poder. Importe afirma no le ha sido abonado de forma indebida porque la aseguradora alegando que en esa fecha en la que se produjo el siniestro aquélla no estaba en vigor, sino otra distinta que no cubría el hecho, no ha atendido sus reclamaciones, lo que considera un incumplimiento de lo pactado, porque afirma que al margen de ser cierto que tiene suscritas dos pólizas, ello no es motivo para no atender el siniestro porque en ningún caso anuló la primera póliza ni se puede entender novada por la segunda, la cual no cubre el hurto de muestrario completo, y cuya suma asegurada era inferior, y ello porque no consta que la segunda póliza se suscribiera en sustitución de la primera, y no existe ningún acuerdo novatorio, por lo que se ha de entender que cuando se produjo el hecho estaba prorrogada la primera póliza, según lo pactado en la misma, e incluso que existía otra segunda póliza, es decir, que él en aquella fecha, tenía dos pólizas suscritas y no una sola. Por tanto lo que se debía resolver es si esa primera póliza, prorrogada, cubría o no el siniestro, razonando que sí lo cubría y por tanto debían ser condenadas ambas partes a abonarle lo que reclamaba de forma solidaria, fundamentando jurídicamente esta pretensión en la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 artículos 1, 2, 16, 18, 19, 22, 27 y 20, y artículo 1206 del Código Civil.

A la pretensión del actor se opusieron las dos sociedades demandadas, la Correduría de Seguros, alegó su condición de mediador en los contratos de seguros que había suscrito el actor con la codemandada por lo que, al margen de lo que refiriera en su relato de hechos, su absolución la fundaba en la improcedencia de exigirle aunque fuera solidariamente el cumplimiento del contrato de seguro, cuando ella no era parte contratante sino un mediador, que no respondía del incumplimiento de su comitente, y la aseguradora codemandada solicitó su absolución porque no cubría la póliza vigente en ese momento el siniestro, porque el actor había suscrito con plenas facultades una nueva póliza con vigencia desde el 16 de junio de 1999 al 16 de junio de 2000, que sustituía a la anterior, y esta segunda no cubría el hurto acontecido según resultaba de las condiciones pactadas.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa a resolver en la instancia era si el siniestro ocurrido el día 24 de junio de 1999, el cual no fue negado por las demandadas, estaba o no cubierto por el seguro vigente en esa fecha, lo que dependía de determinar qué cobertura tenía pactada en esa fecha el actor con la aseguradora, lo que exigía concretar qué póliza de las dos referidas por este último era la que estaba vigente, si la primera en virtud de prórroga o la segunda que habría sustituido a la anterior.

El tribunal de instancia llegó a la conclusión valorando la prueba documental y la declaración del testigo, comercial de la codemandada RODOLFO SERVAN CORREDURIA DE SEGUROS S.A, que lo convenido entre el actor y la aseguradora a través de su mediador fue "extinguir la primera de las pólizas suscritas y sustituirla por una nueva" la cual no cubría el siniestro, por lo que absolvió a las demandadas con imposición de costas al actor, quien recurre la sentencia para que se condene a ambas demandadas en los términos suplicados en la instancia, pretensión que fundó en dos motivos, aunque eso sí desarrollados en tres apartados, que son error en la apreciación de la prueba, y error "en la argumentación o motivación de los argumentos fácticos de la sentencia", amparado por lo dispuesto en el artículo 218.2 LC.

TERCERO

Como se ha indicado en el anterior fundamento los motivos enunciados con un título son los dos indicados, y luego existe un apartado "TERCERO" que no titula, pero a través del cual lo que expone es un error en cuanto a la calificación del siniestro como hurto de muestrario completo, haciendo un relato de cómo se habría producido el hecho, afirmando que no se le sustrajo íntegro el muestrario porque "parte del contenido de la maleta" estaba "en el mostrador del local o ya en posesión del futuro comprador que no ha sido objeto del hurto, y formaba parte de la maleta o muestrario", por tanto "al no haberse demostrado lo contrario estamos ante un hurto no excluido de la segunda póliza", por lo que procedería cubrir la sustracción conforme a la segunda póliza.

A través de los tres apartados, y atendiendo al desarrollo de los mismos,...

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