SAN, 18 de Marzo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:1960

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 828/2

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovid

PILAR CRESPO NUÑEZ en nombre y representación de TRANSAFRICA, S.

Administración General del Estado, representada por el Abogado d

del Tribunal Económico Administrativo Central de once de mayo de

Impuesto sobre la Renta (que después se describirá en el primer

ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de diecinueve d recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anun Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fu para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora forma escrito presentado en fecha de veintidós de abril de dos mil dos hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrati

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estad representación de la Administración demandada, contestó a la dem presentado el veintiséis de junio de dos mil dos en el que, tras que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del p de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, qu escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas po pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de dos de febrero de votación y fallo del presente recurso el día, once de marzo de d votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administ Económico Administrativo Central de 11 de mayo de 2001, desestim interpuesta por la entidad Transafrica S.A., entidad dominante d Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 31 de julio de 1 38/97, relativa al Impuesto de Sociedades, en concepto de sanció 1992, por importe de 356.072,07 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su o disconformidad que el 13 de enero de 1997 la Oficina nacional de régimen de declaración consolidada 21/81 cuya sociedad dominante Impuesto de Sociedades, ejercicio 1992 y en la que se contenía u modificando el importe de la base imponible negativa del grupo queda cuantificada en -21.880.893 ptas. y por lo tanto la determ imponible negativa declarada por el grupo.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 77.3 de la LGT el mis Oficina Nacional de Inspección incoa a la entidad Transafrica ac exclusivamente sanción relativa al ejercicio 1992 por importe de corresponde con el 10% de 592.454.074 correspondiente a la difer declarada por el grupo -600.278.907 ptas. y la comprobada por la concepto de partidas negativas a compensar en la base imponible conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 de la LGT .

Emitido por el actuario el preceptivo informe complementario del presenta alegaciones el 17 de marzo de 1997, dictándose por el j acuerdo de liquidación el 31 de julio de 1997, en virtud del cua sanción impuesta, si bien como consecuencia de la modificación o grupo en -21.880.893 ptas. frente a la propuesta por el actuario modificación al mismo tiempo de la base imponible que se declara por el grupo, frente a la considerada por la Inspección en el ac la sanción asciende a 57.893.801 ptas.

Disconforme con el acuerdo anterior, la actora formula reclamaci el Tribunal Central con el resultado desestimatorio que ya const

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurs siguientes motivos: 1º) La nulidad del acuerdo de liquidación qu comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras no reúne l exigibles conforme al art. 45 del Reglamento General de la Inspe indicación del motivo de inicio de dichas actuaciones y falta de comunicación de inicio a los interesados; de otro lado, en que l viciadas de "nulidad radical" al no concretar el impuesto y peri término insuficiente acreditación de la representación; 2º) Aduc la acción para imponer sanción por el impuesto sobre sociedades con fundamento en que las actuaciones inspectoras no gozan de ef vicios en que incurren, ya aducidos, y, además, se ha producido actuaciones por tiempo superior a seis meses en dos ocasiones; 3 manifiesta improcedencia de la sanción que fundamenta tanto en l como en la ausencia de culpabilidad.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora o excepción de inadmisibilidad de las pretensiones y cuestiones n administrativa previa. En segundo lugar aduce la improcedencia d invocados, la aplicación del plazo de prescripción de cinco años impuesta.

TERCERO

Comenzando por la inadmisibilidad pretendida por el Ab

En efecto, algunas de las cuestiones suscitadas en este recurso demanda en sede judicial sin haber sido, como se alega por el Ab planteamiento previo en la vía administrativa, así las alegacio procedimiento de inspección tanto por la pretendida incompetenci Inspección como por la también alegada falta de notificación de Plan de Inspección .

Pues bien, en relación con la desviación procesal la Sentencia d de 1992 declaraba que: "Como establecemos en nuestra reciente Se proceso contencioso-administrativo no permite la "desviación pro se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nueva Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y por tanto, no alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revi la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo precept al determinar respectivamente, que: "Esta jurisdicción juzgará d de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debi fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en ju alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuest reposición o con anterioridad a éste", pues si dichos preceptos motivos nuevos en defensa del Derecho, en modo alguno permiten p menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutie siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley de la jurisdicc la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Adm mismos, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta previa, pueda albergar razones y fundamentos diversos a los expu administrativo antecedentes de la litis, no autoriza se produzca entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesad

En igual sentido la S.T.S. 3ª sec. 2ª , 18-02-1999 establece que equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o ra sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, sie demanda y contestación.

No cabe, pues, confundir la cuestión litigiosa, que determina ob los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo ampliación puede realizarse en cualquier momento o hito procedim factor diferencial de lo que constituye la esencia identificador controvertido planteado (entendiendo por objeto - ya que el voca acepción - la materia o tema planteado, en su prístino y verdade base y configura la petición y pretensión correspondientes y se el concepto de cuestión), y otra cosa distinta es el argumento o en justificación de lo pretendido en relación con la materia o t los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbi otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstan debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente sobre todo y especialmente en los escritos de conclusiones (y, t posteriores, y circunstancialmente ajenos a éstos, se reputan in por la parte recurrente), y la elasticidad y ductilidad permitid (fundamentos o razonamientos jurídicos)."

Por su parte, la Sentencia de 6 de febrero de 1999 también del T naturaleza revisora de la Jurisdicción contencioso-administrativ o actuación de una Administración Pública sometida al Derecho Ad de él o en relación con ella, puedan deducirse por el interesado pertinentes; recalcando que "No es el contenido del acto el que de la revisión jurisdiccional, sino las peticiones de la demanda cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión i la Administración, previamente a la vía jurisdiccional, haya ten que el interesado postule en su demanda, no puede interpretarse coincidencia total ya que el recurrente en el proceso puede perf pretensión impugnatoria deducida en vía administrativa, en palab Tribunal Supremo que se acaba de citar "siempre que no desborde del acto o actuación correspondientes. Tampoco puede significar, artículo 69 y 56 de la anterior y vigente Ley Jurisdiccional-, q motivos distintos de los utilizados en la vía administrativa".

También el Tribunal Constitucional en sentencias recientes (STC de la interpretación del artículo 69 de la anterior Ley Jurisdic artículo 56 de la vigente Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora administrativa) ha recalcado que lo relevante a los efectos que que se afirma, en la decisión judicial, ni se han alterado << lo de pedir >>, ni ante el órgano judicial se han planteado << pret ejercitaron frente a la Administración local ni, en fin, una int carácter revisor de la jurisdicción que sea respetuosa con el pr que ha existido desviación procesal que impida un pronunciamient la no sujeción de los expedientes de dominio al Impuesto sobre e Terrenos (...)

No ha existido, pues, modificación en los hechos, sino mera ampl que fundamentan la pretensión de anulación de las liquidaciones Corporación local.

En segundo lugar, también resulta clara la identidad sustancial administrativa y judicial ...

En definitiva, no se ha...

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