SAP Castellón 124/2004, 19 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 2 (civil y penal)
Fecha19 Mayo 2004
Número de resolución124/2004

SENTENCIA CIVIL NÚM.124/04

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADA: Dª.CRISTINA DOMENECH GARRET

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a diecinueve de mayo de dos mil de dos mil cuatro.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2.003 dictada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia del Juzgado núm. 1 de Villarrealen autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 374 de 2.002 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada Monasterio de San José y Sta. Teresa de Carmelitas Descalzas de Serra representado por el Procurador don Vicente Ramón Breva Sanchis y defendido por el Letrado don José Luis Llau Mateu y como APELADA la demandada Dª. Virginia representada por el Procurador don Pablo Medina Aina y defendido por el Letrado don José Antonio Fortuño Beltran y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña ELOISA GOMEZ SANTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que estimando la demanda formulada por la representación de Virginia debo declarar y declaro nula la disposición testamentaria de la institución de heredero a favor de la " Orden de Madres Carmelitas del Convento de la Malvarrosa situado en el Grao de Valencia efectuado en Testamento abierto otorgado por Dña. Carmen en fecha 2 de mayo de 1.985 ante el Notario de Villarreal Dña. Inmaculada Nieto Aldea, manteniendo la validez de las otras disposiciones efectuadas en el referido testamento, con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de la demandada referenciada se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 12 de mayo de 2.004 en el que ha tenido lugar. El Letrado de la parte apelante solicitó en su escrito de interposición del recurso la revocación de la sentencia y que se dicte otra en su lugar por la que se desestime la demanda y el de la parte apelada la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia dada la existencia de asuntos penales de orden preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución impugnada que se sustituyen por los que seguidamente se dirán y

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se declara nula la disposición testamentaria de la institución de heredero a favor de la orden de Madres Carmelitas del Convento de la Malvarrosa situado en el Grao de Valencia efectuado en testamento abierto otorgado por Dª. Carmen en fecha 2 de mayo de

1.985 ante el Notario de Villarreal Sra. Nieto Aldea, se alza la parte demandante Monasterio de San José y Sta. Teresa de Carmelitas Descalzas de Serra interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se desestime la acción ejercitada, petición que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba practicada en relación con el contenido y jurisprudencia de los artículos 675 y 773 del Código Civil , todo lo cual argumenta y razona en su escrito de interposición del recurso de fecha 2- 10-2003 al que seguidamente se hará referencia.

Por la parte apelada tras oponerse a los motivos del recurso solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y en base a las razones expuestas en su escrito de fecha 28-10-2003.

SEGUNDO

Aunque tanto las partes intervinientes en el presente procedimiento como la sentencia de instancia recogen la doctrina legal existente en la materia que nos ocupa, es decir sobre la interpretación del testamento, y especialmente sobre el contenido de los artículos 675 y 773 del Código Civil , la cual se da por reproducida tan solo resta dejar sentado una vez más en esta alzada que efectivamente habida cuenta de la redacción del art. 675 del C.Civil la interpretación subjetiva en materia de disposiciones de última voluntad, además de ser la preferente en tesis general, es también la que debe juzgarse consagrada en el Derecho positivo español. El artículo hay que ponerlo en relación con el art. 773 . El primero circunscribe el objeto (voluntad declarada), pero no los materiales ( intrínsecos o extrínsecos) de la interpretación testamentaria. El art. 773 , sobre todo en sus palabras " cuando de otra manera pueda saberse ciertamente", refuerza considerablemente esta misma idea, pues sería incomprensible que la ley mandase atender ampliamente a la voluntad del testador para fijar las disposiciones más importantes del testamento ( institución de heredero o designación de legatario), y que por otro lado vinculase al juez o al intérprete a no considerar cosa alguna fuera del contexto del testamento para interpretar las restantes disposiciones. Luego la verdadera interpretación subjetiva del testamento es la admitida por el C.C. En este sentido, la STS 9-VI-87 , entre otras, acoge el criterio subjetivista.

Asimismo como dicen las St. 6-3-44; 19-IX-64 ante una disposición aparentemente clara hay siempre que averiguar si su sentido literal coincide o no con el que pretendió atribuirle el testador, en caso afirmativo

, nulla quaestio, en caso negativo surge la quaestio voluntatis. Según la jurisprudencia, el intérprete puede apartarse del sentido literal a primera vista claro cuando se descubra de modo evidente la disparidad entre la intención del otorgante y las palabras empleadas para expresarla, y ese descubrimiento puede hacerse aunque las palabras, en sí mismas, no sean oscuras ( STS 6-III-44 y 19-IX-64 ). La primera sentencia afirma que el art. 675 " no excluye que, para determinar si hay una clara voluntad del testador que obligue a no dar a las palabras del mismo sentido literal ( hipótesis en la proposición primera de dicho artículo ) o para apreciar si hay, cuando menos,...

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