SAP Córdoba 118/2004, 5 de Marzo de 2004
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:APCO:2004:368 |
Número de Recurso | 80/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 118/2004 |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 118
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Eduardo Baena Ruiz.
Magistrados:
Don Antonio Fernández Carrión.
Don José María Magaña Calle.
APELACIÓN CIVIL
Juicio Ordinario
número 941/03
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba
Rollo: 80/2004
Asunto: 385/04
En la ciudad de Córdoba a cinco de Marzo de dos mil cuatro.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Ordinario número 941/2003, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia nº 7 de Córdoba, a instancia de D. Juan Ramón , representado por el Procurador Sr. Melgar Raya y asistido por el Letrado Sr. Barrionuevo Prieto, contra D. Pablo y Dª. Isabel , Dª. Inmaculada , Dª. Irene , Dª. Julieta y D. Ismael , representados todos ellos por el Procurador Sr. García Sánchez y asistidos por el Letrado Sr. Lorente Vacas, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 29 de Octubre de 2.003, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba, cuya parte dispositiva dice así: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Ramón , representado por el Procurador D.Jesús Melgar Raya y asistido por el letrado D. Rafael Barrionuevo Prieto contra D. Pablo y Dª. Isabel , Dª. Inmaculada , Dª. Irene , Dª. Julieta y D. Ismael , debo de declarar que D. Juan Ramón fue preterido intencionalmente en la herencia de su madre Dª. Cristina , y que en consecuencia procede que los demandados abonen al preterido una sexta parte del tercio de la legítima estricta. No se hace pronunciamiento de condena en cuanto a las costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia".
Contra dicha sentencia y por el Procurador Sr. Melgar Raya, en nombre y representación de D. Juan Ramón , se interesó la preparación del recurso de apelación, en escrito de fecha 20 de Noviembre de 2.003, que se tuvo por preparado por resolución del día 24 de Noviembre del mismo año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentare escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación el día 4 de Marzo de 2.004.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
La parte recurrente se alza contra la sentencia de instancia por dos motivos:
-
Por entender que su preterición en el testamento materno ha sido no intencional; b) Por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que ninguna pretensión de parte ha recaido sobre la masa hereditaria, por lo que la sentencia debía haberse abstenido de ese conocimiento, de modo que al no obrar así incurre en incongruencia.
Respecto del primer motivo cabe decir que la norma (art. 814 C.C.) vigente recoge, aun sin expresa formulación las distintas maneras de preterición: la intencional (primer inciso) y la errónea o no intencional (segunda parte del precepto).
Preterición intencional será aquella que se causa a sabiendas de que existe un heredero forzoso, al que deliberadamente no se...
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