SAP Madrid 160/2008, 1 de Abril de 2008

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2008:6731
Número de Recurso98/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2008
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00160/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7028145 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 98 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1231 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

De: Begoña

Procurador: MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ

Contra:

Procurador:

Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a uno de abril de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los

Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Impugnación de Cláusula Testamentaria de Desheredación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Doña Begoña, y de otra, como demandado-apelado Doña Sara y Doña María Rosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52, de Madrid, en fecha ocho de febrero de dos mil seis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Begoña representada por la Procuradora Dª SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ frente a Dª Sara y Dª María Rosa representadas por la Procuradora Dª BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ, debo declara y declaro no haber lugar a la nulidad de la cláusula testamentaria. Absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de febrero de 2007, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de marzo de dos mil ocho.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por la Procuradora Dña. Soledad Castañeda González, en nombre y representación de Dña. Begoña, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Madrid, que desestimó la demanda presentada por aquella contra sus hermanas Dña. Teresa y Dña. María Rosa frente a las que formulaba acción de impugnación de la cláusula de desheredación incluida en el testamento de su difunta madre Dña. Teresa negando haberla maltratado de obra ni injuriado gravemente de palabra como en el testamento se recoge. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia omisiva por falta de motivación, e infracción de arts. 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 850, 851 y 853 del Código Civil, arts. 24, 117 y 120.3 de la Constitución Española; y error en la valoración de la prueba. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Comienza la parte apelante alegando incongruencia omisiva por falta de motivación de la sentencia, respecto a la reclamación de cantidad formulada, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española, e infracción de los artículos 1256, 1091, 1278 y 1555.1 del Código Civil, así como de la jurisprudencia.

Se basa dicha alegación en que, según la apelante, la sentencia de primera instancia no ha motivado ni determinado específicamente los hechos que, por servir de base a la causa de desheredación apreciada, han conducido a la desestimación de la precedente demanda.

Necesariamente hemos de iniciar el examen de este motivo impugnatorio distinguiendo la incongruencia omisiva de la falta de motivación que la recurrente atribuye a aquella sentencia. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada, seguida -entre las más recientes- por la STS de 31 de diciembre de 2007 que la motivación de la sentencia "constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución Española) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la solución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC 101/1992, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución Española (STC 186/1992, de 16 de noviembre ); asimismo, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y derecho que las fundamentan, es...

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