SAP Cádiz 167/2006, 14 de Noviembre de 2006

PonenteMANUEL DE LA HERA OCA
ECLIES:APCA:2006:2055
Número de Recurso147/2006
Número de Resolución167/2006
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ Rollo 147/2006

SECCION SEGUNDA Apelaciones civiles

S E N T E N C I A 167/06

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

SANLÚCAR DE BARRAMEDA Nº 1

ASUNTO CIVIL NÚMERO 60/2004

ROLLO DE SALA NÚMERO 147/2006

En Cádiz a catorce de Noviembre de Noviembre de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido Don Benjamín y Doña Maribel, representado por el Procurador Don Antonio Gómez Armario bajo la dirección jurídica del Letrado Don Juan Pedro Cosano Alarcón, personado ante este Tribunal.

Como apelados ha comparecido Doña Ana, Doña Bárbara y Doña Clara, representado por la Procuradora Doña Isabel Gómez Coronil con la asistencia del Letrado Don Jesús González Hernández, comparecidos en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Uno se dictó Sentencia el día 14 de Marzo de 2.006 por el citado Juzgado en el Juicio Ordinario número 60/2004, en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis López Ibáñez en representación de Dª Ana, Dª Bárbara y Dª Clara, quienes comparecen asistidas del letrado Sr. González Hernández, contra Dª Maribel y D. Benjamín, representados por el Procurador D. Ignacio Farfante Martínez de Pardo y asistidos del letrado Sr. Cosano Al arcón, en consecuencia, debo declarar y declaro:

  1. La nulidad del testamento otorgado ante Notario por Dª Sonia, con fecha 15 de Noviembre de dos mil, por falta de capacidad de la otorgante, decretándose que la herencia de la referida causante debe deferirse por las normas de la sucesión intestada.

  2. La nulidad de todas las operaciones de aceptación y adjudicación de herencia que con base a dicho testamento hayan podido practicarse, así como la nulidad y cancelación de todos los asientos e inscripciones registrales practicadas por los demandados en el Registro de la Propiedad.

  3. La condena a los demandados a estar y pasar por las antecedentes manifestaciones y al pago de las costas del presente juicio."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Benjamín y Doña Maribel se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y, personadas las partes, se recibió el pleito a prueba en segunda instancia acordándose la celebración de testifical y procediéndose a la celebración de vista, que tuvo lugar el día trece del actual, en cuyo acto se llevó a efecto la prueba citada.

TERCERO

Verificado lo anterior, oídas las partes, reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará con fundamento en los párrafos que siguen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se debe recordar que son anulables los actos procesales en los que se observe la conculcación de algún precepto legal de obligada observancia, siempre que ésta implique ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, como puede deducirse de la lectura del artículo 240-1 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de Julio, y siempre que no se hubiera producido la previa subsanación. La disciplina vigente acerca de la declaración de nulidad de los actos procesales se halla establecida en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, modificados por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 diciembre, leyéndose en el citado precepto que procederá declarar su nulidad "3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.". Son pues necesarios dos requisitos: el primero, que se haya prescindido de normas procesales, y el segundo, que a través de tal defecto se haya producido efectiva indefensión. Esta no puede ser declarada de oficio sin previa audiencia de las partes, como se indica en el artículo 239 : "2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular." Se establece así la audiencia de las partes como un requisito esencial del procedimiento, so pena de dictar una sentencia incongruente e irrespetuosa con el principio fundamental de no indefensión, establecido en el artículo 24 de la Constitución, a la vez que convierte en incongruente a la sentencia que declara nulos los actos realizados con anterioridad sin haber previamente oído a las partes sobre ese particular. Y cumplido el trámite de audiencia respecto de la pretensión de nulidad de actuaciones que se ha blandido en el acto de la apelación, con desistimiento expreso de la otra petición de nulidad que se sostuvo inicialmente, y que se centra en la a su decir defectuosa notificación de la providencia por la que se mandaba remitir el debido exhorto para el interrogatorio de un testigo, de manera que no se pudieron formular por escrito repreguntas, debe ser rechazado el motivo puesto que no se ha intentado la subsanación de la falta (si existiera) solicitando la repetición de esa prueba en...

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