SAN, 25 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:7501
Número de Recurso1011/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDELUCIA ACIN AGUADOJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAANGEL NOVOA FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,

el recurso número 1011/03 promovido por el Procurador de los Tribunales Don Javier Soto

Fernández, en nombre y representación de DON Raúl, sobre

indemnización acción terrorista Ley 32/1999, habiendo sido parte la Administración demandada, el

Ministerio del Interior, representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado de esta Sección, D. JOSE ARTURO FERNÁNDEZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente arriba expresado formula recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior, de 6 de octubre de 2003, actuando por delegación la Subsecretaría de dicho Ministerio, por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra la resolución de ese mismo órgano, de 9 de mayo de 2003, que inadmite su solicitud de indemnización por encontrase fuera del ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, en la cual, tras los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se anulara la resolución recurrida y se acuerde: 1) Plantear ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad del Artículo 2.2 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, en su ámbito de aplicación; 2) Se califiquen los hechos que motivaron las lesiones, al recurrente el 26/12/1961, en el ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre sobre VICTIMAS DEL TERRORISMO (y demás normativa que regula esta materia) con su efectos inherentes a la misma; 3) Con independencia de lo anterior, se condene a la Administración demandada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma a la Abogacía del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara, y formalizada dicha contestación, solicitó en la misma la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el Juicio a prueba, se practicaron aquellas cuyo resultado obra en autos. Seguidamente quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior, de 6 de octubre de 2003, actuando por delegación la Subsecretaría de dicho Ministerio, por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra la resolución de ese mismo órgano, de 9 de mayo de 2003, que inadmite la solicitud de indemnización efectuada por el recurrente por encontrase fuera del ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

El recurrente, según se desprende de su solicitud de acceder a los beneficios de la indicada Ley 32/1999 por causa de incapacidad permanente en grado de invalidez, basa dicha petición en que el día 26 de diciembre de 1961, cuando tenía 11 años, encontró junto con otros cuatro amigos un paquete de papel de periódico que estaba abandonado en la orilla del Canal Imperial de Aragón en Zaragoza, al abrirlo se produjo una explosión de una de las dos granadas de mano que contenía dicho paquete, causándole la amputación de ambas manos.

La resolución originaria recurrida, luego confirmada en vía de recurso de reposición, desestima la citada pretensión por entender que esos hechos, tanto por sus características como por sus fecha de acaecimiento, no se encuentran dentro de los supuestos previstos en el artículo 2 de esa Ley 32/1992 como resarcibles por el Estado, por lo que, y a tenor del artículo 5.3.d) de esa misma norma, procedía la inadmisión de esa petición.

Dos son los ejes que articulan el recurso planteado por la parte recurrente. En primer lugar, alega la posible inconstitucionalidad del referido artículo 2 de la Ley 32/1999, concretamente respecto a su ámbito de aplicación, dado que en el mismo se prevé que sólo serán indemnizables los daños físicos o psicofísicos sufridos por las víctimas de terrorismo, siempre que los actos o hechos causantes hayan acaecido entre el 1 de enero de 1968 y la fecha de entrada en vigor de esa Ley. Ello, a criterio de la misma, parte de un error, como es entender que el terrorismo se inicia en nuestro país con el comienzo de su actividad por parte de la banda terrorista ETA a partir de esa fecha de 1968, cuando lo cierto es que con anterioridad ya existía otro tipo de terrorismo en España (anarquista, etc.) Pero es que, además, la aplicación en los citados términos recogidos en la resolución recurrida de esa Ley constituiría una clara vulneración del principio de igualdad de...

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