SAN, 6 de Febrero de 2003

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8601
Número de Recurso946/2000

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a seis de febrero de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 946/2000, se tramita a

instancia del AYUNTAMIENTO DE REQUENA (VALENCIA), representado por la Procuradora Dª

Adela Cano Lantero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de septiembre de 2000, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades (Rentenciones sobre

Rendimientos del Capital Mobiliario), ejercicios 1991 a 1995; y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 92.392,67 euros (15.372.847 Pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 2 de diciembre de 2000, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito y copias, y por formulado escrito de demanda, en tiempo y forma, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (Sala Primera), de fecha 8 de septiembre de 2000, y en virtud de todo lo expuesto, se revoque dicha resolución y se cite por esta Audiencia Nacional Sentencia por la cual:

PRIMERO

Estimando el presente recurso, revoque y deje sin efecto la resolución recurrida, declarando contrarios a derecho los actos administrativos impugnados, anulándolos y dejándolos sin efecto y reconociendo el derecho del Ayuntamiento de Requena a la devolución de las retenciones que le fueron practicadas e ingresadas en el Tesoro Público desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1995, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, por el montante total de quince millones trescientas setenta y dos mil ochocientas cuarenta y siete pesetas (15.372.847 pts).

SEGUNDO

Que se condene asimismo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Requena a abonar al Ayuntamiento de Requena el interés de demora desde la fecha de ingreso de dichas cantidades y hasta la total devolución de las mismas, conforme a lo estipulado en el Artículo 155 de la Ley General Tributaria, y a adoptar cuantas medidas y providencias fueren necesarias para la plena efectividad del derecho del Ayuntamiento de Requena a obtener la devolución de dicha suma de 15.372.847 de pesetas, más los intereses de demora.

TERCERO

Que se condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas en el procedimiento, si se opusiere al presente recurso, al amparo de lo estipulado en el Artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. ".

  1. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.".

  2. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni siguiendo el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 7 de septiembre de 2001; finalmente, mediante providencia de 22 de noviembre de 2002 se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó.

  3. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de septiembre de 2000 (R.G. 566-00; R.S. 440-00), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Requena -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de octubre de 1998 que, por su parte, había desestimado la reclamación económico- administrativa inicialmente interpuesta por la Corporación ahora recurrente contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución de las retenciones practicadas e ingresadas en el Tesoro Público por rendimientos de capital mobiliario.

    La referida solicitud fue presentada el 27 de diciembre de 1996, por el Ayuntamiento de Requena, ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con las retenciones practicadas sobre los rendimientos derivados de los intereses procedentes de los saldos de cuentas bancarias a nombre del propio Ayuntamiento, aduciendo que se trataba de una entidad exenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siendo dicha solicitud desestimada mediante acuerdo de 23 de enero de 1997.

    Contra el referido acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada, tanto en primera instancia, como, en alzada, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. Funda la Corporación Municipal recurrente la pretensión anulatoria de la resolución que aquí se impugna y la correlativa devolución de las cantidades retenidas a cuenta en el Impuesto sobre Sociedades por rendimientos del capital mobiliario, en los ejercicios a que antes se hizo referencia, en que no puede configurarse el deber de tributación a que ha sido cometida en la interpretación fundada en que el artículo 5.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de impuesto sobre Sociedades, regula un impuesto de producto o una "cuota mínima" sin que se pueda prohibir al sujeto pasivo la oportunidad de compensar por otros conceptos lo retenido u obtener devolución en su defecto. El aceptar lo contrario, sería en tesis de la actora, colocar al sujeto exento en peor situación de quienes no lo están y sería contrario al principio de igualdad en la imposición y capacidad económica previstos en el artículo 31 de nuestra Constitución ; aduciéndose al efecto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 11 de febrero de 1993.

    A lo que se opone el Abogado del Estado alegando que el tema planteado ya ha sido resuelto por esta misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional.

    Y que, además la jurisprudencia citada por la demandante es anterior a la reforma operada por el Real Decreto Ley 24/1982, de 29 de diciembre y a la Ley 571983 de 29 de junio que contempla los Presupuestos del Estado para 1983, normas que claramente establecen que los rendimientos sometidos a retención obtenidos por entidades exentas del Impuesto sobre Sociedades seguirán limitando su tributación en cuanto a ellos el importe de dichas retenciones sin que se integre por tanto con las restantes excluídas del ámbito de la exención.

  3. La cuestión suscitada en el presente recurso es sustancialmente la misma que la ya resuelta por esta misma Sala y Sección en las sentencias de fecha 6 de febrero de 1996 resolutorias de otros recursos (el Recurso número 207649 y otros acumulados y en el Recurso número 508/1993) seguidos a instancia de la Diputación General de Aragón así como también, entre otras, en la sentencia de 25 de noviembre de 1999 (recaída en el Recurso número 986/1997 ), seguido precisamente a instancia de un Ayuntamiento y, en definitiva, no es otra que la relativa a determinar si la Corporación Municipal ahora recurrente tiene, o no, derecho a la devolución de las retenciones que le fueron practicadas en el Impuesto sobre Sociedades, bajo el régimen de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, sobre los Rendimientos procedentes del capital mobiliario por aquélla obtenidos, con referencia a los ejercicios 1991 a 1995.

    Como en aquellas sentencias dijimos: "Debemos, por lo pronto, a partir de lo que disponía el artículo 5.3 de la ley 61/1978, vigente en las fechas en que fueron practicadas las retenciones del caso, y conforme al que "las exenciones a que se refieren los dos números anteriores no alcanzarán en ningún caso a los rendimientos sometidos a retención por este impuesto" y entre esos dos números anteriores se encontraba el nº 2, cuyo apdo. a) a la sazón establecía que "Están igualmente exentos del Impuesto de Sociedades: a) Las Administraciones Públicas territoriales distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas".

    El Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la exención o a la bonificación tributarias, que tiene su causa en normas con rango de Ley es un elemento de la relación jurídica obligacional que liga a la Administración y al contribuyente, doctrina que, de manera reiterada, se viene manteniendo también por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (por todas, la de 25 de abril de 1995 ) al decir que "el disfrute de un beneficio fiscal tiene carácter debilitado y subordinado al interés general por cuanto quiebra el equilibrio de la justicia distributiva inherente al reparto de la carga tributaria", lo cual constituye "una situación privilegiada" (STS de 23 de enero de 1995 ), de manera que,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR