ORDEN DE 23 JULIO 1997 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenacion de los Transportes terrestres en materia de Autorizaciones de Transporte de Mercancias por carretera.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Enero de 1998
MarginalBOE-A-1997-17308
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante ROTT), aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, fue desarrollado en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por la Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes de 29 de noviembre de 1991, luego sustituida por la de 3 de febrero de 1993. Con posterioridad, el referido Reglamento ha sido modificado parcialmente por el Real Decre to 1136/1997, de 11 de julio. Dicha modificación afecta de manera esencial al régimen de otorgamiento y vigencia de las autorizaciones de transporte, tanto de viajeros como de mercancías. En consecuencia, resulta necesario proceder a un desarrollo del ROTT de acuerdo con su regulación actual. A tal efecto, se procede a establecer un nuevo régimen para las autorizaciones de transporte de mercancías.

Por cuanto se refiere a las autorizaciones de transporte público para vehículos pesados y ámbito nacional, se procede a eliminar las limitaciones cuantitativas hasta ahora existentes para su otorgamiento, en aplicación de lo dispuesto en el nuevo artículo 114 del ROTT, si bien, en atención a la necesidad de mantener todavía durante un período de tiempo un cierto control sobre la oferta en este segmento del mercado con objeto de mejorar la estructuración del sector, circunstancia especialmente prevista en el nuevo artículo 115 del ROTT, ha parecido conveniente ligar transitoriamente el otorgamiento de nuevas autorizaciones a la previa participación de la empresa beneficiaria en algún proceso de concentración empresarial. Consecuentemente, y en aplicación de lo que se establece en el segundo inciso del artículo 110.1 del referido ROTT, se ha estimado necesario mantener el régimen de autorizaciones específicamente referidas a cada uno de los vehículos concretos que se hayan de utilizar en la realización de esta clase de transportes.

En relación a las autorizaciones de transporte público para vehículo pesado y ámbito local, se ha considerado que basta con exigir una dimensión mínima a las empresas, mediante la exigencia de que dispongan en todo caso de más de un solo vehículo, para que queden suficientemente asegurados unos niveles básicos uniformes de calidad en la prestación ofertada a los usuarios, con lo que, por otra parte, se atiende una reivindicación reiteradamente expresada por la Sección de Transporte Público de Mercancías en Vehículos Pesados del Comité Nacional del Transporte por Carretera.

Al regular las autorizaciones de transporte público en vehículos ligeros se ha tenido en cuenta que, en aplicación de lo que dispone el nuevo artículo 33 del ROTT, su otorgamiento queda, en todo caso, sometido al cumplimiento del requisito de capacitación profesional, con independencia de cuál vaya a ser el ámbito en el que su titular pretenda desarrollar la actividad de transporte, y, en consecuencia, se ha entendido que procedía aplicar la previsión contenida en el segundo inciso de su artícu lo 111.4, otorgándose tales autorizaciones siempre con ámbito nacional.

Teniendo en cuenta que el transporte público realizado en vehículos pesados con ámbito local (en los primeros 100 kilómetros) y el realizado con vehículos ligeros en ámbito nacional (hasta el límite de carga útil que convierte tales vehículos en pesados), atienden parcialmente a un segmento de mercado coincidente con el que sirven los vehículos pesados que realizan transporte público en ámbito nacional, se ha considerado que, en aplicación de lo dispuesto por el nuevo artículo 110 del ROTT, convenía mantener un régimen de afección a vehículo concreto para las autorizaciones habilitantes para la realización de aquellos transportes con objeto de no difuminar el control del cumplimiento de las circunstancias de prestación que para éstos se exigen durante su realización material.

Por idénticas razones a las anteriormente reseñadas, ha parecido oportuno mantener también, de confor midad con lo dispuesto en el nuevo artículo 158.2 del ROTT, un régimen de afección a vehículo concreto para las autorizaciones que hayan de habilitar la realización de transportes privados complementarios, las cuales, como hasta la fecha, tendrán en todo caso ámbito nacional.

No obstante, a fin de flexibilizar en lo posible las fórmulas de gestión de todas aquellas empresas que realizan transportes de mercancías sujetos a autorizaciones para cuya obtención no se exige ninguno de los requisitos previstos en el artículo 115 del ROTT, facilitando el natural dimensionamiento y caracterización de su flota a los de los servicios que en cada momento hayan de atender, se ha considerado conveniente eliminar la exigencia de una antigüedad mínima inicial para los vehículos que han de ser adscritos a autorizaciones de transporte público en vehículos ligeros y de transporte privado complementario en cualquier clase de vehículos. Ello no ha de perturbar la correcta prestación de los servicios puesto que en todo caso se sigue exigiendo que dichos vehículos se encuentren habilitados para circular por el órgano competente en materia de tráfico y tengan en vigor la última inspección técnica, periódica o extraordinaria, que legalmente les corresponda.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, dispongo:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

Disposiciones comunes a todas las autorizaciones de transporte público y de transporte privado complementario de mercancías

Artículo 1 Obligatoriedad de la autorización.

Para la realización de transportes de mercancías, ya sean públicos o privados complementarios, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación.

Dichas autorizaciones habilitarán para la realización del transporte con un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en aquéllas.

Salvo en los supuestos previstos en el artículo 23 de esta Orden, las autorizaciones serán automáticamente canceladas cuando dejen de estar referidas a un vehículo concreto.

Artículo 2 Excepciones a la obligatoriedad de la autorización.
  1. La autorización administrativa exigida en el artícu lo anterior, no será necesaria para la realización de los siguientes transportes:

    1. Transportes públicos o privados complementarios realizados en vehículos de hasta 2 toneladas (t) de peso máximo autorizado, inclusive.

    2. Transportes públicos o privados complementarios realizados con carácter discontinuo en vehículos ligeros arrendados de conformidad con lo previsto en el capítulo IV del título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelan te ROTT) por un plazo no superior a un mes, siempre que el vehículo esté amparado por la necesaria autorización de arrendamiento, la cual surtirá, además y para este caso, los efectos propios de la autorización de transporte referida al arrendatario, cuando vaya acompañada a bordo del vehículo del correspondiente contrato de arrendamiento.

    3. Transportes públicos y privados complementarios que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas al transporte terrestre, salvo en los supuestos en que por concurrir circunstancias especiales de repercusión en el transporte público de la zona, el órgano competente de la Administración de transportes, mediante resolución motivada y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca expresamente la obligatoriedad de autorización.

    4. Transportes oficiales.

  2. Los vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo, no necesitarán estar amparados por autorización de transporte de clase alguna, sin perjuicio de las que, en su caso, procedan de conformidad con lo dispuesto en el Código de la Circulación por razón del peso o dimensiones del vehículo correspondiente.

Artículo 3 Documentación de las autorizaciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.2 del ROTT, las autorizaciones reguladas en esta Orden se documentarán a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte en las que se especificará el número de la autorización, su titularidad, domicilio, vehículo al que estén referidas, ámbito y demás circunstancias de la actividad que se determinen por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

La variación de los datos que han de constar en las tarjetas de transporte dará lugar a su sustitución por otras cuyas especificaciones se adapten a la modificación autorizada.

La realización del visado de las autorizaciones de transporte dará lugar a la expedición de una nueva tarjeta que sustituirá a la correspondiente al período inmediatamente anterior.

Artículo 4 Características de los vehículos afectos a las autorizaciones.

Los vehículos con los que se realice transporte al amparo de las autorizaciones reguladas en esta Orden habrán de cumplir, en todo caso, los siguientes requisitos:

  1. Tener capacidad de tracción propia.

  2. Estar matriculados y habilitados para circular. A tal efecto, sólo podrá considerarse que los vehículos que circulen amparados temporalmente por los permisos y placas especiales a que hace referencia el artículo 243 del Código de la Circulación cumplen este...

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