ORDEN DE 4 DE FEBRERO DE 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenacion de los Transportes terrestres en materia de autorizaciones de Transporte discrecional de Viajeros por carretera.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Marzo de 1993
MarginalBOE-A-1993-4242
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Publicas y Urbanismo
Rango de LeyOrden

La entrada en vigor del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, aconseja revisar las disposiciones de rango inferior que afectan al régimen jurídico de las autorizaciones de transporte de viajeros y que fueron dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, regulando igualmente determinadas figuras establecidas en el Reglamento pero no desarrolladas en el mismo.

Por ello, se ha considerado conveniente refundir en un único texto legal las distintas normas que configuran el régimen jurídico de las autorizaciones de transporte de viajeros. En consecuencia, se desarrolla la práctica totalidad de las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre el régimen jurídico de las autorizaciones de transporte público y privado de viajeros en autobús, así como lo referente a las autorizaciones de transporte público interurbano en vehículos de turismo. Con esta finalidad se recogen ordenadamente las normas contenidas en disposiciones declaradas vigentes por el Reglamento y se regulan aquellas figuras que, conforme a lo dispuesto en el mismo, han de ser articuladas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes y no estaban desarrolladas en las disposiciones de referencia.

Se establece así, respecto a las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús, la forma y momento en que se ha de acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad económica por las Empresas transportistas; el cumplimiento de las obligaciones fiscales y sociales y los restantes previstos en el artículo 42 del Reglamento; la antigüedad máxima de los vehículos; el modo y períodos de realización del visado de las autorizaciones; las cuantías, condiciones de establecimiento y reposición de las fianzas; la suspensión de las autorizaciones; los criterios para la determinación y distribución de los cupos de autorizaciones de ámbito nacional; el régimen de sustitución y modificación de los vehículos; la transmisión de las autorizaciones y su documentación. De forma paralela y en concordancia con esta regulación, se determina el régimen de las autorizaciones de transporte privado complementario en autobús y de transporte público interurbano en vehículos de turismo.

Por último, se establece el régimen transitorio aplicable a las autorizaciones de la clase VR, así como normas relativas a los transportes mixtos y a los sanitarios y funerarios.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y oídas las Asociaciones representativas de los transportistas, dispongo:

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones comunes para las distintas clases de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros Artículos 1 a 8
Artículo 1º Obligatoriedad de la autorización.

Para la realización de transportes públicos discrecionales de viajeros, así como de transportes privados complementarios de viajeros, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación.

Artículo 2º Excepciones a la obligatoriedad de la autorización:
  1. La autorización administrativa exigida en el artículo anterior no será necesaria para los siguientes transportes:

  1. Transportes privados complementarios que se realicen en vehículos de turismo.

  2. Transportes públicos o privados complementarios que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo en los supuestos en que, por concurrir circunstancias especiales de repercusión en el transporte público de la zona, la Dirección General del Transporte Terrestre, mediante resolución motivada y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca expresamente la obligatoriedad de la autorización.

  3. Transportes oficiales.

Artículo 3º Vehículos afectos a las autorizaciones:
  1. Las autorizaciones para la realización de transporte público discrecional y privado complementario habilitarán para la realización de transporte con un vehículo concreto, cuya identificación debe figurar en la tarjeta en que dichas autorizaciones se documenten.

    Salvo en el supuesto de suspensión previsto en el artículo siguiente, las autorizaciones serán automáticamente canceladas cuando dejen de estar referidas a un vehículo concreto.

  2. Los vehículos a los que hayan de referirse las autorizaciones habrán de cumplir, en todo caso, los siguientes requisitos:

    1. Estar matriculados y habilitados para circular. A tal efecto, sólo podrá considerarse que los vehículos que circulen amparados temporalmente por los permisos y placas especiales a que hace referencia el artículo 243 del Código de la Circulación cumplen este requisito cuando ya hubieran pasado la correspondiente inspección técnica de vehículos y obtenido el oportuno certificado.

    2. Hallarse vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda.

Artículo 4º Suspensión provisional de las autorizaciones:
  1. Las Empresas transportistas podrán solicitar del órgano competente la suspensión provisional de las autorizaciones de que sean titulares cuando, por cualquier causa de su interés, hayan de cesar provisionalmente en la realización de la actividad de transporte autorizada con los vehículos adscritos a las mismas.

    Presentada dicha solicitud, el órgano competente procederá, sin más trámite, a declarar suspendida la autorización realizando la oportuna anotación en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares Complementarias del Transporte y procediendo a retirar la tarjeta en la que estuviera documentada.

  2. El tiempo máximo en que las autorizaciones podrán estar en suspenso será de cinco años, a contar desde el momento en que se declaró su suspensión, si bien este plazo podrá ser prorrogado por otros cinco años, a petición del transportista, formulada antes de que haya expirado el plazo de suspensión.

    Transcurridos esos plazos sin que el transportista haya reanudado el ejercicio efectivo del transporte autorizado, la administración procederá a la cancelación definitiva de la autorización.

    No será preciso visar las autorizaciones de transporte mientras se encuentren suspendidas conforme a lo previsto en este artículo.

  3. El órgano competente levantará la suspensión de las autorizaciones cuando así lo solicite su titular, siempre que éste acompañe idéntica documentación a la que, conforme a lo previsto en esta Orden, resultaría exigible para el originario otorgamiento de la autorización de que se trate y ésta haya de continuar adscrita al mismo vehículo al que lo estaba en el momento de ser suspendida o se adscriba a otro que cumpla los requisitos exigidos para la sustitución de vehículos.

Artículo 5º Domicilio de las autorizaciones:
  1. Las autorizaciones previstas en esta Orden deberán estar domiciliadas en el lugar en que su titular tenga su domicilio o un centro de trabajo permanente o temporal, conforme dispone el artículo 111.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante ROTT).

  2. El cambio del domicilio originariamente asignado a la autorización estará condicionado a que se justifique documentalmente ante el órgano competente, por razón del lugar en que se pretenda la nueva localización, que se cumplen las condiciones previstas en el párrafo anterior en relación con dicho lugar.

Artículo 6º Ámbito de las autorizaciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111.1 del ROTT, las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús podrán ser, en relación con el ámbito territorial para el que habiliten, nacionales y locales.

Las autorizaciones de transporte público discrecional en turismos y de transporte privado complementario tendrán ámbito territorial nacional.

Artículo 7º Competencia para el otorgamiento de las autorizaciones.

El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público discrecional y de transporte privado complementario de viajeros se realizará por el órgano competente por razón del lugar en que aquéllas hayan de estar domiciliadas, con arreglo a lo previsto en los capítulos II, III y IV de esta Orden, y se documentará a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte, conforme a lo establecido en el capítulo V.

Artículo 8º Vigencia de las autorizaciones:
  1. Las autorizaciones de transporte público discrecional y privado complementario de viajeros se otorgarán sin plazo de duración prefijado, pero su validez queda condicionada a la constatación periódica de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y de aquéllas otras que, aun no habiendo sido exigidas originariamente, resulten de obligado cumplimiento. Esta comprobación se llevará a efecto mediante la realización del correspondiente visado.

    Dicho visado se realizará por el órgano competente sobre las autorizaciones, con la periodicidad prevista en esta Orden y de acuerdo con el calendario que a tal efecto se determine por la Dirección General de Transporte Terrestre o, de conformidad con lo previsto por ésta, por las distintas...

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