STSJ Cataluña , 19 de Diciembre de 2002

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2002:14852
Número de Recurso410/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 410/97 Partes: COPROCE, S.L. C/ DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES S E N T E N C I A Nº 1684 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL GARCÍA FONTANET D. EMILIO BERLANGA RIBELLES Dª. CELSA PICO LORENZO Dª. NÚRIA CLERIES NERIN Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

410/97, interpuesto por la empresa COPROCE, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera y asistida por letrado, contra EL DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRES PÚBLIQUES, representado y asistido por el letrado de la Generalitat de Catalunya. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NÚRIA CLERIES NERIN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución presunta del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, desestimatoria por silencio administrativo del Recurso Ordinario interpuesto el 4 de marzo de 1996, contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona dictado en el expediente 95/000514.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de fecha 27 de septiembre de 1999, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, continuándose con el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 13 de diciembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sociedad Coproce, S.L. impugna en este recurso la desestimación por silencio administrativo del recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de 17 de enero de 1996, por el cual se denegaba la solicitud de autorización, en unos terrenos calificados como suelo no urbanizable, para la instalación de una planta receptora y distribuidora de cemento a granel, en la carretera Nacional 240, de Tarragona a Valls, en el término municipal de Perafort, Entiende la parte recurrente que la resolución debe ser declarada nula, puesto que la Comisión de Urbanismo de Tarragona en fecha 8 de junio de 1994, informo favorablemente la consulta efectuada respecto al cambio de actividad y el proyecto presentado cumple las condiciones impuestas en la misma,.

La administración demandada solicita primeramente la inadmisión del recurso por falta de certificado presunto y subsidiariamente la desestimación del mismo, por cuanto la autorización solicitada no se encuentra incluida dentro de las excepciones previstas en el articulo 127 del Decret legislatiu 1/1990 de 12 de julio y por otra parte, el proyecto presentado no cumple las condiciones mencionadas en el escrito de 8 de junio de 1994 antes mencionado. A esta petición se adhiere la parte coadyuvante.

SEGUNDO

El letrado de la administración demandada entiende que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, por cuanto el mismo se ha interpuesto contra la denegación por silencio administrativo del recurso ordinario sin que se hubiera pedido la correspondiente certificación de actos presuntos (art 44.2 en relación con el art. 117.3 LRJ-PAC). y por tanto, ante su acto inexistente y sin haberse abierto el termino para su impugnación.

Si bien es cierto que del tenor literal del articulo 44 de la ley 30/92, en principio se entendió exigible la certificación de actos presuntos en los casos de desestimación presunta de recursos administrativos, y por ello, si para la eficacia los interesados debían solicitar la mencionada certificación, en tanto la misma no fuera pedida, el actos presunto no desplegaba...

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