STS, 15 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.140/2.004, interpuesto por Dª Sonia, representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 27 de abril de 2.004 en el recurso contencioso-administrativo número 1.626/1.998, sobre aprovechamiento de recursos mineros nº 267 "Son Sintes".

Son partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada por el Sr. Letrado de la misma, y D. Emilio, representado por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia de fecha 27 de abril de

2.004, desestimatoria del recurso promovido por Dª Sonia contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos ordinarios interpuestos contra sendas resoluciones del Director General de Industria del Gobierno Balear de fecha 5 de junio de 1.997, por las que se desestimaban las solicitudes que había formulado la demandante en relación con el aprovechamiento nº 267 de recursos de la Sección A) en la cantera "Son Sintes", sita en el término municipal de Ciudadela. La primera de dichas solicitudes consistía en la declaración de nulidad de oficio del acto por el que se otorgó el referido aprovechamiento, así como que se declarasen nulos los actos por los que anualmente se aprueban los planes de labores para la explotación, mientras que en la segunda de ellas se instaba que se reconsideraran los términos del informe emitido en fecha 7 de junio de 1.996 por el Ingeniero Jefe de Ordenación Minera de la Sección de Minas de la Consellería de Comercio e Industria.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de junio de 2.004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Dª Sonia compareció en forma en fecha 21 de julio de 2.004, mediante escrito preparando recurso de casación en base al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción de los artículos 17.1 y 17.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas ; de los artículos 28.1 y 28.2 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto ; de los artículos 83.5 y 83.6 de la Ley de Minas ; de los artículos 106.e) y 106.f) del Reglamento General para el Régimen de la Minería, y del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común;

- 2º, por infracción de la jurisprudencia, y - 3º, por infracción del artículo 24 de la Constitución.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y dictando nueva sentencia que resuelva lo suplicado en la demanda.

El recurso de casación fue admitido por auto de la Sala de fecha 8 de junio de 2.006 .

CUARTO

Personado el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo, con confirmación de la sentencia recurrida.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación el también comparecido D. Emilio, cuya representación procesal suplicaba en su escrito que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de marzo de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 12 de junio de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La recurrente impugna la Sentencia dictada el 27 de abril de 2.004 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por la que se desestimó el recurso contra la denegación de sendas solicitudes de declaración de nulidad de la autorización de aprovechamiento de recursos mineros en terrenos de su propiedad y de reconsideración de un determinado informe técnico sobre dicha autorización. Las referidas solicitudes habían sido desestimadas por resoluciones del Director General de Industria del Gobierno de las Islas Baleares de 5 de junio de 1.997, y presuntamente fueron rechazados por silencio los recursos ordinarios interpuestos contra las mismas.

La Sentencia impugnada justifica su fallo desestimatorio en los siguientes razonamientos jurídicos:

"SEGUNDO. Conforme a lo previsto en los artículos 16 y 115 de la Ley 22/73 y en el artículo 27 del Real Decreto 1857/78, el aprovechamiento de los recursos de la Sección A, cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponden a los dueños de los terrenos en que se encuentran, o a las personas físicas o jurídicas a quienes aquellos cedan sus derechos, pero se precisa una autorización administrativa previa a la iniciación de los trabajos y estos no pueden ser paralizados por la jurisdicción civil en los procesos que afecten sea a la propiedad privada de los terrenos o sea al título de cesión de los terrenos al explotador.

Se trata pues aquí de autorización y no de concesión -reservada a los recursos de la sección C, artículo 60 de la Ley 22/73 -, sin que sea así exigible el plano y el acta de demarcación, de modo que ni esa consideración ni la relativa a que en el contrato de cesión de explotación de la actividad no se especificase la superficie afectada, ambas recogidas en el informe emitido el 7 de junio de 1996 y en las que pone el acento la actora, al fin, permitan concluir como solicitaba la recurrente, esto es, que hubiera de reconsiderarse el contenido de ese informe.

Además, como todo informe, esto es, expresión de una opinión técnica, en definitiva, no constituye acto administrativo recurrible.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares, en sentencia firme número 771, de 14 de septiembre de 1998, en cuanto ahora puede interesar, declararía que "...los derechos de explotación arrendados, desde el punto de vista geográfico, lo fueron sobre la totalidad de la finca denominada Son Sintes" y en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Quinto se concluía lo siguiente:

"La no existencia de un límite espacial, distinto al constituido por la totalidad de la finca denominada "Son Sintes", no resulta contradicha porque la cantera tenga unos límites geográficos, límites que se van modificando por mor y como consecuencia natural de la propia actividad extractiva, y cuya destrucción o modificación por el demandado no genera ninguna obligación de indemnizar".

Y esa misma Sección y Audiencia, en sentencia 509, de 20 de julio de 2000, también firme, reiteró que el derecho de aprovechamiento y explotación abarca a la totalidad de la finca y desestimó el recurso de apelación contra sentencia que desestimaba el interdicto de obra nueva interpuesto por la Sra. Sonia por supuestas extralimitaciones del arrendatario en sus trabajos de explotación de la cantera. Pues bien, así fijado el ámbito espacial del contrato privado de arrendamiento y cesión del derecho de explotación y no revocado ni rescindido, ni por la Sra. Sonia ni por su causante, Dª Marí Jose, vigente por tanto ese contrato de 1975, al fin, queda así diluida la controversia entre la propietaria y el explotador actual y quedan igualmente desactivadas las conclusiones que la recurrente extrae del criterio que se manifiesta en el escrito de 27 de abril de 2001 que la Directora General de Industria dirigió a la Sra. Sonia acompañándole el Plan de Restauración de la cantera Son Sintes, aprobado en 1990.

La autorización de explotación de recurso de la sección A fue concedida, tal como ya se ha señalado, en 1976, esto es, con anterioridad al Real Decreto 1857/78, y con posterioridad a esa autorización no ha habido cualquier otra sino únicamente cambios en la titularidad de la explotación, todos ellos, siempre, de conformidad con la propietaria.

Finalmente, por lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios, debe tenerse en cuenta, ante todo, que los mismos, de darse, lo serían en el ámbito contractual, esto es, sin relación cualquiera con la Administración demandada.

Por tanto, fuera cual fuese la valoración que se hiciera del resultado de la prueba pericial -Dª Lidia, Arquitecto Técnico, 3 de septiembre de 2002-, no cabe olvidar que cualquier reparación o restitución se anuda al contrato privado, fuera pues del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración aquí demandada.

Cumple, pues, la desestimación del recurso." (fundamento jurídico segundo)

El recurso de casación se formula mediante tres motivos (o apartados de un único motivo), acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primero de ellos se alega la infracción de los artículos 17.1 y 2 y 83.5 y 6 de la Ley de Minas (Ley 22/1973, de 21 de julio ) y 28.1 y 2 y 106.e) y f) del Reglamento General para el Régimen de la Minería (Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto ), así como del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, al no haberse atendido a las exigencias legales y reglamentarias sobre delimitación espacial de las autorizaciones de explotación como la de autos. En el segundo motivo se aduce la infracción de la jurisprudencia aplicable que se cita sobre la anterior cuestión. Y, en el tercero, se denuncia la vulneración de las normas que regulan la valoración de la prueba, con indefensión y violación del artículo 24 de la Constitución, al haber tenido únicamente en cuenta determinadas sentencias de la jurisdicción civil, frente al material probatorio aportado por la recurrente.

SEGUNDO

Sobre la exigencia de determinación de la superficie sobre la que recae la autorización de explotación.

La actora aduce que la Ley de Minas requiere en el artículo 17.1 el cumplimiento de los requisitos reglamentarios, lo que ha sido completado por el artículo 28.1.a) del Reglamento General de la Minería con la exigencia de determinación de la superficie (extensión y límites) sobre la que se otorga una autorización de explotación. Entiende por ello la recurrente que al faltar dicha determinación espacial procedía declarar la caducidad de la autorización de explotación concedida sobre terrenos de su propiedad, con independencia de que la misma se otorgase con anterioridad a la aprobación del citado Reglamento.

El motivo no puede ser estimado. La Sentencia impugnada no ha infringido los preceptos que se invocan, toda vez que lo que en ella se dice es que del contrato entre la actora y la empresa explotadora se deriva, según ha afirmado con carácter firme en dos ocasiones la jurisdicción civil, que el derecho de aprovechamiento y explotación abarcaba la superficie total de la finca de propiedad de la recurrente. Así pues, sin necesidad de examinar si la exigencia reglamentaria era o no aplicable al caso, lo cierto es que la determinación de los límites de la autorización sí existía, lo que priva de todo fundamento a la alegación de la actora en este motivo.

Debe también rechazarse, por iguales razones, el segundo motivo, en el que la parte actora se limita a citar una Sentencia de este Tribunal Supremo de 25 de enero de 1.982, en la que se confirma la obligatoriedad de acreditar la delimitación de la superficie a explotar, exigencia que en el presente caso tanto la jurisdicción civil como la Sala de instancia han entendido cumplimentada de forma suficiente.

TERCERO

Sobre el tercer motivo, relativo a la actividad probatoria y a la alegación de indefensión.

Aduce la recurrente que la Sala de instancia ha vulnerado las reglas de valoración de la prueba, juzgando con arbitrariedad y con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, por el hecho de que únicamente ha tenido en cuenta los pronunciamientos de la jurisdicción civil a los que la Sentencia impugnada hace referencia, sin tomar en consideración ni valorar los medios de prueba aportados por su parte. El motivo debe ser rechazado. No se trata, como pretende la recurrente, de una falta de consideración de determinados medios de prueba, puesto que no pueden equipararse, como si fuesen medios de prueba contrapuestos a ponderar, lo declarado en previas resoluciones judiciales firmes por un lado y las pruebas propuestas por las partes en un determinado proceso por otro. Lo declarado por sentencias judiciales firmes ha de ser respetado en todo caso por ulteriores resoluciones judiciales, también por las de otras jurisdicciones y dentro de los límites de cada jurisdicción, puesto que lo contrario resultaría contradictorio con el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho a que se respete en sus propios términos lo declarado en las sentencias firmes. Por consiguiente, la Sala de instancia ha procedido con un respeto escrupuloso al invocado derecho a la tutela judicial efectiva al partir de lo declarado por la jurisdicción civil respecto de la efectiva determinación del ámbito espacial sobre el que se había autorizado la explotación minera, sin proceder a ponderar las pruebas opuestas por la actora para desvirtuar tales hechos declarados firmes por resolución judicial.

La actora parte del error de que lo declarado en firme por las Sentencias a las que se remite la aquí impugnada podría ser desvirtuado en el proceso contencioso administrativo a quo mediante una adecuada actividad probatoria. Sin embargo, tal cosa no resultaba en absoluto posible, pues la parte tan sólo hubiera podido combatir lo decidido por tales Sentencias dirigiéndose contra ellas, en su caso, mediante remedios excepcionales -si fuesen procedentes en el supuesto de autos- como el recurso extraordinario de revisión, pero en modo alguno mediante una actividad probatoria en otro proceso, pues de admitirse tal posibilidad se reduciría a la nada la firmeza de las resoluciones judiciales.

Es evidente, por todo ello, que ni se han vulnerado las reglas de valoración de la prueba, ni la Sala ha incurrido en arbitrariedad ni, en fin, se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva o se le ha ocasionado indefensión a la actora.

CUARTO

Conclusión y costas.

El rechazo de todos los motivos en que se funda el recurso conduce a la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte que lo ha sostenido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Dª Sonia contra la sentencia de 27 de abril de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo 1.626/1.998. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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