STS, 21 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2007:8353
Número de Recurso2383/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 2383/2005, interpuesto por el Procurador Don Javier Ungría López, en nombre y representación de la Entidad Mercantil TERRA NETWORKS, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 66/2002, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de octubre de 2001, que denegó la inscripción de la marca número 2.261.472 "TERRA", para distinguir productos de la clase 25 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al estimar el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de 5 de julio de 2000, que acordó su concesión. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, Doña Ana María, representada por el Procurador Don Íñigo Muñoz Durán y la Entidad Mercantil CONFECCIONES LILLO, S.L., representada por la Procuradora Doña Gema de Luis Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 66/2002, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2004, cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Terra Networks, S.A. contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de octubre de 2.001, en cuya virtud se estima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de ese mismo organismo, de 5 de julio de 2.000, por la que se concede la marca número 2.261.472, denominada "TERRA", mixta, para productos clase 25, la cual se anula acordando la denegación del registro interesado, resolución que confirmamos por hallarse ajustada a Derecho; sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil TERRA NETWORKS, S.A., recurso de casación que la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 26 de enero de 2005 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil TERRA NETWORKS, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 6 de mayo de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo por presentado el recurso, se sirva tenerme por personado y parte dentro del plazo en la representación que ostento, tenga a bien admitir dicho recurso y por sus trámites dictar sentencia en la que se declare que ha lugar al mismo y que se estima el motivo de casación en él aducido; case y anule la sentencia recurrida y resuelva en cuanto al fondo conforme a Derecho, según viene establecido en la letra d) del artículo

95.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es decir, dentro de los términos en los que aparecía planteado el debate en la instancia, de forma que, en consonancia con el "petitum" que mi parte realizó ante el Tribunal "a quo", se declare que no fue conforme a derecho la resolución estimatoria del recurso de alzada de DOÑA Ana María, adoptada en el expediente de autos por la Oficina Española de Patentes y Marcas para denegar la inscripción que le había sido previamente concedida a la marca número 2.261.472, ni tampoco se acomodó a derecho el fallo del recurso contencioso administrativo del que trae causa este recurso de casación, que ha confirmado esa resolución y, consecuentemente, la denegación de inscripción de la marca en cuestión, ordenando se inscriba en aquella Oficina la concesión del registro de la referida marca número 2.261.472 como lo determinó en su día el acuerdo resolutorio de fecha 5 de julio de 2000.

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CUARTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2006, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 6 de noviembre de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, Doña Ana María y la Entidad Mercantil CONFECCIONES LILLO, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 20 de diciembre de 2006, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

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  2. - El Procurador Don Íñigo Muñoz Durán, en representación de Doña Ana María, en escrito presentado el día 22 de diciembre de 2006, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, se sirva admitirlos, TENGA POR FORMULADA OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la sentencia referida en el presente escrito, dictándose sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

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  3. - La Procuradora Doña Gema de Luis Sánchez, en representación de la Entidad Mercantil CONFECCIONES LILLO, S.L., presentó igualmente escrito el día 28 de diciembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que teniendo por presentado este escrito y por hechas, a los efectos legales oportunos, cuantas manifestaciones conforman el cuerpo del mismo, se sirva admitirlo y en su consecuencia tenga por evacuado, en tiempo y forma legales, el traslado a esta parte conferido por Providencia de 6 de Noviembre de 2.006, la cual me ha sido notificada el pasado 13 de Noviembre del presente año, y por presentado escrito de OPOSICIÓN al recurso de casación interpuesto por la representación de TERRA NETWORKS, S.A., y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, desestimando el recurso por la citada representación interpuesto, confirme la resolución recurrida en todos sus extremos y por sus propios fundamentos. Todo ello con expresa condena en costas a la recurrente por su absoluta temeridad y mala fe manifiesta.

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SEXTO

Por providencia de fecha 5 de septiembre de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil TERRA NETWORKS, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de octubre de 2001, que acordó denegar la inscripción de la marca nacional número 2.261.472 "TERRA" (mixta), que designa productos en la clase 25 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al estimar el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 5 de julio de 2000.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia sustenta la declaración de incompatibilidad de la marca número 2.261.472 "TERRA" (mixta), que distingue productos de la clase 25, con la marca prioritaria oponente número 1.505.676 "TERRA" (mixta), que designa servicios en la clase 35, con base jurídica en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, interpretado conforme a la doctrina de esta Sala, en la apreciación, desde una visión de conjunto de los signos enfrentados, de la existencia de identidad en las denominaciones de la marcas en conflicto, y de valorar la relación de afinidad de los ámbitos aplicativos, que no se debilita por la inclusión de un elemento gráfico original en la marca solicitada, por no tener capacidad diferenciadora suficiente, que induce a confusión en los consumidores, según se refiere en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

Aduce la entidad recurrente que la marca denegada posee identificación propia dada su notoriedad y renombre, por lo que no es confundible con su oponente, si se considera en su integridad, sin prescindir de su componente gráfico original, que impide todo riesgo de confusión.

El examen comparativo de los signos enfrentados deberá realizarse poniendo en relación dos factores: de un lado, la posible semejanza fonética, gráfica o conceptual entre los mismos; y de otro lado, la eventual coincidencia o disparidad de su ámbito aplicativo, ya que la posibilidad de confusión en el mercado condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada, riesgo que se da cuando los productos son de análoga naturaleza o coinciden en su comercialización o aplicación.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aun siendo mixta alguna de las marcas enfrentadas, si sus elementos denominativos son idénticos, o existe entre ellos una gran semejanza, es razonable la entrada en juego de la prohibición que dispone el art. 12 ya citado, tanto porque el precepto en cuestión no exige que la semejanza se produzca acumuladamente en los dos aspectos que contempla (fonético, gráfico), bastando con que acontezca en uno de ellos, como por la posibilidad real de que la confusión surja en las numerosas ocasiones en que los productos se demandan sólo a través de la palabra. La diversidad relativa entre productos que se integran en una misma área comercial, o en áreas comerciales próximas, como es el caso de autos, no permite descartar ese riesgo de confusión, ni menos aún el riesgo de asociación, atribuyendo a los productos una misma procedencia empresarial, ni en fin el aprovechamiento indebido de la actividad y coste de difusión a través de anuncios y propaganda en la que se destaque sobre todo el elemento denominativo del signo marcario.

La existencia de un distintivo junto a la marca si bien denota una diferencia, incluso es cierta la necesidad de dar una visión de conjunto, como hemos señalado en innumerables ocasiones, en orden a las marcas denominadas mixtas, constituyen dichos elementos criterios enjuiciadores a la hora de determinar la semejanza de dos marcas, pero no pueden ser determinantes cuando las marcas son prácticamente iguales, como en el supuesto de esta litis.

Por tanto, desde este prisma, no podemos concluir en la convivencia pacífica de las marcas en liza, habida cuenta de la identidad de los términos empleados por las mismas, a pesar del elemento gráfico añadido, que carece de virtualidad suficiente a estos efectos e impide se singularice en el mercado respecto de la anterior registral, induciendo a confusión al consumidor.

Por último señalar que la existencia de idéntica marca prioritaria a favor de la entidad recurrente carece de relevancia alguna, por cuanto se había concedido para proteger en el mercado productos de clase distinta, de modo que de concederse el registro impugnado, se caería de lleno en la infracción de los artículos 11. f),

13.c) y 77 de la Ley 32/88 .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil TERRA NETWORKS, S.A., se articula en la exposición de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En desarrollo de este motivo casacional se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 12.1

  1. de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, que determina que la semejanza entre marcas ha de ser apreciada desde una visión y audición de conjunto, desde la totalidad de los elementos integrantes, sin desarticular la unidad de éstos, puesto que la Sala de instancia desintegra la estructura del conjunto gráfico-denominativo de las dos marcas mixtas enfrentadas, sin tener en cuenta que el logotipo-gráfico de la marca solicitada goza de distintividad a causa de su notoriedad y renombre, puesto que es conocido por el público en general que lo asocia a la empresa TERRA filial de Telefónica, y con cuyo registro pretende proteger las gorras, camisetas y demás prendas de vestir que se usan habitualmente como medio de publicidad de la referida Entidad Mercantil "TERRA".

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación. Procede desestimar la prosperabilidad del único motivo de casación articulado, fundado en la infracción del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que dispone que «no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior», porque cabe considerar que la Sala de instancia ha realizado una aplicación interpretativa de esta disposición que no se revela ni errónea, ni irrazonable, ni arbitraria, al fundar su pronunciamiento concerniente a la aplicación de la prohibición de registro establecida en dicho precepto legal, en la apreciación de la existencia de identidad entre las denominaciones de las marcas enfrentadas, descartando la capacidad diferenciadora predominante del gráfico que configura la marca solicitada, puesto que toma en consideración criterios basados en las reglas de la lógica y el buen sentido, que esta Sala del Tribunal Supremo ha establecido como reglas jurídicas aplicables para determinar si la convivencia entre las marcas enfrentadas genera riesgo de confusión y riesgo de asociación.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo comparte el criterio de la Sala de instancia en el extremo que estima la incompatibilidad entre la marca número 2.261.472 "TERRA" (mixta), que designa productos de la clase 25 (prendas confeccionadas para señora, caballero o niño y calzado [excepto ortopédico], sombrerería), con la marca oponente número 1.505.676 "TERRA", que distingue servicios en la clase 35 (servicios de representación, exclusivas, importación y exportación relacionados con confecciones, calzados, artículos y complementos del vestir), al apreciar, conforme a las reglas de la experiencia y del buen sentido, desde una visión global o de conjunto del complejo gráficodenominativo de los signos en conflicto, la existencia de identidad denominativa, que induce a confusión entre los consumidores, que no se debilita por la configuración de los gráficos enfrentados, al referirse ambas marcas a productos y servicios relacionados con la fabricación y distribución de prendas de vestir.

Debe referirse que, conforme es doctrina de esta Sala, expresada en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

Procede además señalar, que, en este supuesto, como advierte acertadamente la Sala de instancia, en razón de la naturaleza de los productos y servicios reivindicados y las condiciones de su comercialización, referidos a la fabricación y distribución de prendas de vestir y otros productos afines, resulta aplicable, con carácter prevalente, el criterio concerniente a la percepción de los signos que tiene el consumidor medio de los productos y servicios de que se trate, que tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión.

Se aprecia, por tanto, que la Sala de instancia no incurre en error jurídico al valorar que en el consumidor medio que adquiere prendas de vestir, que normalmente percibe la marca como un todo, y que se supone es un consumidor medio informado razonablemente, atento y perspicaz, se puede producir error acerca del carácter indicativo del origen empresarial, debido a que el elemento denominativo común a ambas marcas produce una impresión visual global de gran similitud.

Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso- administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores, que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad, ha sido realizada de forma adecuada por la Sala de instancia al atender de forma ponderada a estos intereses de los consumidores potenciales adquirentes de estos productos y servicios, referente a la función identificadora de la marca, al considerar que la convivencia de las marcas enfrentadas genera riesgo de confusión y riesgo de asociación.

Se constata, asimismo, que la sentencia de la Sala de instancia ha respetado el principio de especialidad, cuyo enunciado como principio rector del Derecho de marcas se desprende del artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado".

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

Esta conclusión jurídica que alcanzamos determinante de la declaración de incompatibilidad de los signos enfrentados no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas o signos enfrentados se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino aquella que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica.

En la sentencia de 4 de diciembre de 2003, dijimos.

[...] en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad

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Y, debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de las coincidencias entre marcas, y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial ; y d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

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La identidad denominativa entre los signos enfrentados, debido al carácter distintivo dominante del vocablo "TERRA", que no se diluye por la disimilitud de los gráficos utilizados, y el grado de relación de los productos y servicios distinguidos, resulta determinante para declarar la incompatibilidad de las marcas en conflicto, puesto que suscita evocación entre los consumidores, respecto del origen empresarial común, de modo que cabe apreciar que la sentencia recurrida no desconoce la directriz jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de septiembre de 1998 y de 22 de junio de 1999, con el objeto de evaluar y determinar el riesgo de confusión que puede crear la convivencia entre signos marcarios, considera imprescindible interpretar la noción de similitud en relación con el riesgo de confusión; doctrina que ha sido objeto de recepción por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entre otros fallos, en las sentencias de 20 de julio de 2004 (RC 2033/2001) y de 22 de octubre de 2004 (RC 4726/2001 ).

Cabe concluir, coincidiendo con el criterio jurídico de la Sala de instancia, que la marca aspirante número

2.261.472 "TERRA" (mixta), que distingue productos de la clase 25, es incompatible con la marca prioritaria número 1.505.676 "TERRA" (mixta), que distingue servicios en la clase 35, al ser idénticas las denominaciones contrapuestas para inducir a confusión en los consumidores, al referirse ambas marcas a productos y servicios afines, ya que se deduce que su convivencia puede generar dilución o debilitamiento de la marca anterior.

En consecuencia, al desestimarse el motivo de casación formulado, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil TERRA NETWORKS, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 66/2002.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil TERRA NETWORKS, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 66/2002.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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