AAP Baleares 36/2009, 9 de Marzo de 2009

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2009:35A
Número de Recurso537/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2009
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00036/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000537 /2008

AUTO Nº 36

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Mateo Ramón Homar

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca a nueve de marzo de dos mil nueve

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, bajo el número 718/08, Rollo de Sala número 537/08, siendo parte demandante apelante DON Amador, Procurador de los Tribunales, en nombre propio y en representación de la Letrada DOÑA Candelaria .

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, con fecha 28 de julio de 2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "SE INADMITE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Amador, en nombre propio y en representación Dª Candelaria .

SEGUNDO

Contra el anterior Auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actor y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo y en cuanto va a incidir directamente en la correcta resolución del presente recurso conviene comenzar señalando que conforme se desprende del artículo 595, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo se permite interponer tercería de dominio a quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo y a quienes sean titulares de derecho que, por disposición legal expresa puedan oponerse al embargo a la realización forzosa de uno o varios bienes como pertenecientes al ejecutado, exigiéndose, en ambos casos, la aportación inicial de un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista como requisito de admisibilidad de la demanda, tal y como establece el artículo 595.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando facultado el Tribunal ha rechazar de plano la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe dicho principio de prueba. En estos términos continúa también vigente la doctrina jurisprudencial y su aplicación de esta exigencia legal, en el sentido de exigir la presentación con la demanda de "un documento que justifique prima facie el dominio, pero sin que pueda exigirse que el documento necesite hacer prueba plena de la demanda "(SSTS 27-05-1993, 11-02-1999 ), en un procedimiento cuya primera y relevante consecuencia es la suspensión de la ejecución sobre el bien embargado; doctrina que se hace extensiva a los supuestos de tercería de mejor derecho, en la que como se infiere del artículo 614 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también se exige a quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante, que acompañe un principio de prueba del crédito que se afirma preferente, y sin cuya presentación no se admitirá la demanda.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, y dado que la parte actora tercerista, funda su pretensión tanto de dominio como de mejor derecho, en ser titular del crédito que resultó embargado, consistente en el importe de la tasación de costas devengadas en ambas instancias, en el Procedimiento Ordinario número 402/05 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma y establecidas a favor de Don Justo, es evidente que el recurso no puede prosperar, por cuanto que como acertadamente razona la juzgadora de instancia, dicho crédito en modo alguno puede ser considerado como de titularidad de los accionantes, profesionales que asistieron a la parte vencedora, en este caso el Sr. Justo, sino del litigante vencedor.

Y en tal sentido, y ahondando en lo expuesto en la resolución recurrida, decir que es...

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