SAP A Coruña 75/2003, 12 de Marzo de 2003

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2003:624
Número de Recurso381/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2003
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA N° 75

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a doce de Marzo de dos mil tres.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio TERCERIA DE MEJOR DERECHO N° 140/02, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 6 DE FERROL, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA RENAULT FINANCIACIONES, SA., representada en primera instancia por el Procurador Sr. Fariñas Sobrino y con la dirección del Letrado Sr. Rodríguez Gigirey Pérez y de otra como DEMANDADA Y APELANTE CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES CANO, SL., representada en primera instancia por el Procurador Sr. Rubín Berrrenechea y con la dirección del Letrado Sr. Díaz Castellanos; versando los autos sobre preferencia en el cobro de crédito embargado en juicio ejecutivo n° 96/98.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 6 DE FERROL, con fecha 9-12-02. SU PARTE DIPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el PROCURADOR SR. FARIÑAS SOBRINO en nombre y representación de RENAULT FINANCIACIONES SA. contra CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES CANO, SL., representada por el Procurador SR. RUBIN BERENECHEA debo declarar y declaro la preferencia legal y menor derecho ostentado por la demandante frente a DON Serafin en el procedimiento ejecutivo número 324/99 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta Ciudad, respecto del ostentado por la demandada en el procedimiento ejecutivo n° 96/98 de este Juzgado, condenando a esta parte al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación paraante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto radica en la acción de tercería de mejor derecho que es ejercitada por la entidad REANULT FINANCIACIONES SA. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO contra la sociedad CONSTRUCCIONES Y OBRAS CIVILES CANO SL. a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que proclame el carácter preferente del título de la actora, constituido por el contrato de préstamo de financiación, de 11 de septiembre de 1995, intervenido por agente de cambio y bolsa y que fue objeto de liquidación, con determinación del saldo deudor el 1 de junio de 1999, cuya ejecución dio lugar al juicio ejecutivo n° 324/1999, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Ferrol, que finalizó por sentencia estimatoria de la demanda de fecha 6 de abril de 2001, con respecto al del demandado, que promovió juicio ejecutivo 96/1998, en ejecución del importe de varias letras de cambio, libradas por el ejecutado Serafin , por montante de 20.717.384 ptas., que finalizó por mor de sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Ferrol, de fecha 11 de diciembre de 1998, que fue revocada por otra de 9 de septiembre de 1999, dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña. Estimada la tercería de mejor derecho por sentencia dictada por el referido Juzgado n° 6 de Ferrol, contra dicho pronunciamiento judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser estimado.

SEGUNDO

Así las cosas debemos partir, a los efectos decisorios de la litis, de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene proclamado hasta la saciedad (STS de 3 de noviembre de 1989, 9 de julio de 1990, 29 de octubre de 1991, 7 de abril de 1995, 9 de noviembre de 1998 entre otras), que la preferencia entre créditos no se deriva obligada y necesariamente de las sentencias de remate recaídas en los juicios ejecutivos, toda vez que debe concederse prioridad a los títulos que fundamentaron la acción ejecutiva, ya que cuando la certeza del crédito consta en los títulos, aún cuando posteriormente se haya acudido a un procedimiento para lograr su efectividad, sin que la sentencia desvirtúe aquella certeza, habrá de atenerse a la fecha de la escritura, y no a la de la sentencia, para resolver el conflicto preferencial. Asimismo, es constante doctrina de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal, al interpretar el apartado A) del artículo 1924-3° del Código Civil, que las escrituras públicas de que habla dicho precepto deben equipararse a las pólizas intervenidas por corredor de comercio o agente de cambio y bolsa, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1218 del Código Civil, 93 del Código de Comercio y 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (STS 21 de septiembre de 1984, 3 de noviembre de 1989, 5 de diciembre de 1991, 22 de marzo de 1994, 6 de junio de 1996).

En el sentido, anteriormente expuesto, interpretando la regla tercera del art. 1924 del CC, la precitada sentencia de la Sala Primera de nuestro más Alto Tribunal de 9 de julio de 1990 señala: "...Que de los dos órdenes preferenciales que establece el artículo citado ostenta mejor clase o jerarquía el del ap a), frente al del b), puesto que la preferencia no se deriva obligada y necesariamente de las sentencias de remate recaídas en los ejecutivos, debiendo acudirse con prioridad a los títulos que fundamentaran la acción ejecutiva, ya que cuando la certeza del crédito consta en estos títulos, aunque posteriormente se haya acudido a un procedimiento para cobrar su efectividad, sin que en la sentencia se desvirtúe tal certeza, habrá de atenderse a la fecha de la escritura, y no a la de la sentencia para resolver el conflicto preferencial..."; por su parte, la sentencia de 29 de octubre de 1991 nos enseña que: "Es...

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