SAP Granada 688/2000, 4 de Octubre de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2000:2729
Número de Recurso225/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución688/2000
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM 688

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

En la ciudad de Granada a Cuatro de Octubre de dos mil. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Menor Cuantía n° 297/99; sobre, Terceria de dominio; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de los de Granada, en virtud de demanda de D. Guillermo , representado por el Procurador D. Fernando Bertos García; contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., representado por el Procurador d. Juan José Martínez Ogallar y bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Sánchez Pérez; y contra D. Ángel Daniel Y Dª. Estela , allanados, y no personados en ésta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en Veintidós de Enero de dos mil, contiene el siguiente Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador D. Fernando Bertos Garcia, en nombre y representación de d. Guillermo , contra la entidad Banco Español de Crédito S.A., D. Ángel Daniel y D. Estela , absolviendo a éstos de los pedimentos condenatorios contenidos en aquella, y con expresa imposición de las costas vertidas en la instancia por la demandada opuesta a la demanda, a la parte actora ".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, en el acto de la vista su Letrado no compareció pese a estar citado en forma; por el Letrado de la parte apelada se solicitó la confirmación de dicha resolución, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es constante la jurisprudencia en calificar la acción de tercería de dominio como meramente declarativa tendente a la declaración de la propiedad y al levantamiento del embargo ( S.T.S. de 5-1-94 y 19-5-97 ). Es presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la tercería que el tercerista demuestre el dominio y que su adquisición fue anterior a la fecha en que se practicó el embargo, pues si no se acredita la propiedad del bien embargado con anterioridad al embargo, no es posible dar lugar a la tercería ( S.T.S. de 21-11-87, 25-5-88 y 21-6-89 ). En consecuencia las fechas a comparar son del lado del tercerista la fecha de adquisición del dominio (sirviéndose para ello de la teoría del título y el modo que acoge nuestro ordenamiento), y del lado del embargante, la fecha de la diligencia de embargo, no de su anotación. El fundamento de esto radica en que no se extiende a favor del que anota el embargo el principio de la fe pública registral ( S.T.S. de 19-11-92 y 10-5-94 ). Es el principio "prior tempore potior in iure" el que determina la prevalencia de uno y otro. Es decir, no pueden las anotaciones preventivas producir efectos contra las adquisiciones efectuadas con anterioridad sobre el inmueble, aunque no hayan sido inscritas. ( S.T.S. de 8-7-93 ). Es preferente la adquisición de la finca por escritura pública frente al embargo, aún cuando no hubiera mediado la inscripción registra[ de la compra ( S.T.S. de 27-3-85 ). Por el contrario, si el embargo no se ha anotado, el adquirente que inscribe su derecho en el registro si es protegido por la fe pública registral. Como indica la S.T.S. de 24-2-95 producida la adquisición del derecho por el tercerista y acordado el embargo concreto de ese bien adquirido "prevalecerá quién...

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