SAP Murcia 459/2000, 13 de Noviembre de 2000

PonenteFRANCISCO CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2000:3057
Número de Recurso716/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución459/2000
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 459/2.000

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ANTONIO ARJONA LLAMAS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a trece de noviembre del año dos mil.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de tercería de mejor derecho seguido por los trámites del menor cuantía en primera instancia con el número 342/99 ante el Juzgado Civil número Dos de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por Letrado de su servicio técnico, y como demandadas las mercantiles Redesmur, S.L., en rebeldía en ambas instancias y Carretillas

2.000. S.L., ahora apelada, representada por la Procuradora Sra. Mercader Roca y defendida por el Letrado Sr. Guerra Cámara, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 8 de octubre de 1.999 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las sociedades Carretillas 2.000, S.L., y Redesmur, S.L., de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, y en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo admitido en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el número 716/99, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada y, tras el traslado de instrucción, se señaló la vista para el día de hoy, que se celebró con asistencia de los Letrados respectivos que solicitaron, el de la parte apelante la revocación de la sentencia y que se dictase otra por la que se estimase la tercería, y el de la parte apelada su confirmación.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de la primera instancia desestima la tercería de mejor derecho planteada por la Tesorería General de la Seguridad Social (en lo sucesivo T.G.S.S.) sobre la base de que la certificación en que dicha tercerista basa su derecho es la determinante de su título, y es de fecha posterior a la anotación en el Registro de la Propiedad de los embargos sobre inmuebles de Redesmur, S.L., ejecutados por Carretillas 2.000, S.L.

Contra ese pronunciamiento se plantea por la tercerista (T.G.S.S.) el presente recurso de apelación, sobre la base de que el crédito de la Seguridad Social surgió con fecha anterior al certificado, desde el momento en el que se produce la obligación del devengo, lo que tuvo lugar antes de que se anotaran los embargos de las fincas ejecutadas.

Al recurso se opone la demandada personada (Carretillas 2.000, S.L.), solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea ha dado lugar a resoluciones contradictorias en esta Audiencia Provincial. Así, frente a sentencias como las de esta misma Sección de 29 de marzo de este año, o la de la Sección Segunda de 22 de noviembre de 1.999 que consideran que el crédito de la Seguridad Social surge cuando nace la obligación de cotizar, otras como la de la propia Sección Segunda, de fecha 24 de abril de 1.999 consideran que no nace para el derecho hasta la fecha de la certificación.

Esa disparidad de criterios obliga a esta Sala a replantearse su anterior postura expresada en la sentencia de este mismo año, sobre todo si se tiene en cuenta que la misma se dictó en un juicio de cognición en que era apelante una entidad de crédito vencida en la tercería, pero que no realizó alegaciones en el escrito de interposición del recurso, lo que privó a la Sala de conocer argumentos en defensa de su pretensión,...

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