Resolución de 27 de mayo de 2009, de la Secretaría General Técnica, sobre la modificación al Anexo II, Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, en vigor desde el 1 de enero de 2009, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, firmada en París el 18 de noviembre de 2005 y publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' nº 41, de 16 de febrero de 2007.

MarginalBOE-A-2009-8954
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyResolución
  1. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN

8954 Resolución de 27 de mayo de 2009, de la Secretaría General Técnica, sobre la modificación al Anexo II, Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, en vigor desde el 1 de enero de 2009, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, firmada en París el 18 de noviembre de 2005 y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» nº 41, de 16 de febrero de 2007.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE

ANEXO II

Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos

París, 1 de enero de 2009.

Extracto de las normas internacionales para las autorizaciones para el Uso Terapéutico de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), en vigor el 1 de enero de 2009

Parte dos Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos

4.0 Criterios para la concesión de Autorizaciones para Uso Terapéutico.

Se puede conceder una autorización para uso terapéutico (AUT) a un deportista, permitiéndose así que use una sustancia prohibida o un método prohibido que figura en la lista de sustancias y métodos prohibidos. Las solicitudes de AUT serán examinadas por un Comité de Autorizaciones para Uso Terapéutico (CAUT). El CAUT será designado por una organización antidopaje. Sólo se concederán autorizaciones de conformidad estricta con los siguientes criterios:

[Comentario: Estas normas pueden aplicarse a todos los deportistas según la definición del Código y conforme a lo dispuesto en él, es decir, deportistas capacitados y deportistas discapacitados. Estas normas se aplicarán en función de las circunstancias de cada individuo. Por ejemplo, una autorización que sea apropiada para un deportista con discapacidad puede no ser apropiada para otros deportistas.]

4.1 El deportista deberá presentar una solicitud de AUT al menos veintiún (21) días antes de necesitar la aprobación (por ejemplo, para participar en un evento). 4.2 El deportista experimentaría un perjuicio significativo en su salud si la sustancia prohibida o el método prohibido no se administraran durante el tratamiento de una enfermedad grave o crónica. 4.3 El uso terapéutico de la sustancia prohibida o del método prohibido no produciría una mejora adicional del rendimiento, salvo la que pudiera preverse del retorno a un estado normal de salud tras el tratamiento de una enfermedad comprobada. El uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido para aumentar niveles «normalmente bajos» de una hormona endógena no se considera una intervención terapéutica aceptable. 4.4 No existe alternativa terapéutica razonable al uso de la sustancia prohibida o método prohibido.

4.5 La necesidad del uso de la sustancia prohibida o método prohibido no puede ser una consecuencia, ni en su totalidad ni en parte, de un uso previo no terapéutico de una sustancia incluida en la lista de sustancias y métodos prohibidos. 4.6 La AUT será cancelada por el organismo concedente si:

  1. El deportista no cumple inmediatamente los requisitos o condiciones impuestos por la organización antidopaje que conceda la autorización. b) Ha vencido el plazo para el que se concedió la AUT. c) Se comunica al deportista que la AUT ha sido retirada por la organización antidopaje.

    [Comentario: cada AUT tendrá una duración especificada según lo decidido por el CAUT. Puede que existan casos en los que una AUT haya vencido o haya sido retirada y la sustancia prohibida objeto de la AUT siga presente en el organismo del deportista. En tales casos, la organización antidopaje que lleve a cabo el análisis inicial de un hallazgo analítico adverso considerará si el hallazgo es conforme al vencimiento o retirada de la, AUT.]

    4.7 No se tendrán en cuenta las solicitudes de AUT de aprobación retroactiva, salvo...

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