Las teorías de las cosas y los bienes. Reflexiones desde una óptica italo-española
Autor | José Antonio Castillo Parrilla |
Páginas | 187-293 |
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Una de las claves del pensamiento jurídico y uno de los catalizadores fundamentales del tráfico jurídico lo constituye el concepto de bienes o cosas en sentido jurídico. No se trata de una tarea fácil debido a la ya mencionada riqueza de matices de que se ha venido dotando este concepto a lo largo de su historia. Es de gran expresividad la reflexión de GAMBARO (2012, 16) en este sentido: “a seconda del manuale che gli verrà sugggerito, il discente delle nostre università potrà apprendere nozioni radicalmente diverse di “bene” e di “cosa”. Tampoco ha ayudado al esclarecimiento de qué debamos entender por bienes o cosas en un sentido jurídico la reticencia de los Tribunales a aplicar los artículos que definen los bienes, haciendo de éstos una mera enunciación en lugar de una norma prescriptiva196. La situación en la doctrina civilista no es mu-
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cho mejor, pues, pese a que algunos autores se han ocupado del tema la investigación acerca del concepto jurídico de bienes ha sido escasa, especialmente en las últimas décadas en España.
Resulta interesante plantear una cuestión cuya respuesta no pare-ce clara y cuyo planteamiento incluso puede resultar incómodo por ser “excesivamente teórico”, y es precisamente si la definición de los bienes debe tener un carácter descriptivo o prescriptivo o, como ha dicho algún autor italiano197, si se trata de definiciones propias o impropias, siendo propias aquellas definiciones que carecen por completo de contenido imperativo (normas de contenido descriptivo, cuyo mejor ejemplo podemos encontrarlo en el artículo 1088 CC-ESP). Serían impropias, por otra parte, todas aquellas definiciones que contienen una porción de norma, completando el contenido de otras disposiciones que incluyen el contenido definido. Son pocas las normas que contienen una definición propia “pura” como puede ser la del artículo 1088 CC-ESP, pues todas tendrán en mayor o menor grado un contenido prescriptivo, sin perjuicio de que dicho contenido prescriptivo deba ceder cuando resulte contradictorio con el cuadro normativo puramente prescriptivo en que la norma definitoria queda inserta198. En el Código civil italiano de 1942 se redujo considerablemente el número de definiciones por inspiración de la doctrina francesa, lo cual fue especialmente significativo en el caso del Libro III y las disposiciones relativas a los bienes, entendiendo que el trabajo definitorio pertenece a la doctrina más que al legislador (SPANGA, 2015, 41). Por lo que se refiere a los artículos 810 CC-IT y 333 CC-ESP (como también el § 90 BGB o el art. 516 del Code civil), parece claro que se trata de definiciones impropias. Muestra de ello es la divergencia entre el modelo francés y el modelo alemán respecto de la teoría jurídica de los bienes: mientras que el primero entiende por tales tanto los bienes materiales como los inmateriales (y así aquellos ordenamientos que, como el español o el italiano, lo siguen), el segundo (que habla de “cosas”), sólo entiende por tales las corporales.
Pretendemos, pues, sentar unas bases mínimas comunes acerca de la teoría de los bienes en el convencimiento de que ello puede contribuir a una mejor recepción jurídica de la Revolución Digital. Como ya hemos vis
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to anteriormente, la Revolución Digital está modificando sustancialmente los hábitos sociales y de consumo, siendo así que entre sus consecuencias se encuentra la expansión del comercio de los servicios en detrimento del comercio de bienes derivada de la supuesta desmaterialización de éstos en el contexto digital. Entendemos, sin embargo, que la Revolución Digital ha traído cambios de un calado tal que obligue a una reelaboración de conceptos básicos o incluso principios jurídicos. Otros autores (TWIGGFLESNER, 2016, 26-27) sí consideran, en cambio, que la Revolución Digital conlleva un “efecto jurídico disruptivo” y que por ello lo más aconsejable sería diseñar nuevos esquemas y principios jurídicos y no tanto reinterpretar los ya asentados a la luz de principios como el de equivalencia funcional. Expone este autor como ejemplo del efecto disruptivo de la Revolución Digital el cuestionamiento del principio de autonomía privada de los contratos debido a la contratación automática (entre ordenadores). No podemos estar de acuerdo con argumentos como los expuestos: la Revolución Digital supone un gran cambio a múltiples niveles que, evidentemente deberá ir reflejado en la normativa que la acoja, pero resulta cuanto menos cuestionable que dicho cambio haya atacado también los esquemas básicos de contratación. Más allá de la discusión acerca de la mayor o menor importancia de los bienes en el contexto digital (eclipsados por la vis expansiva de los servicios en la contratación digital), entendemos que a poco que se examinen con cierto detenimiento los cambios jurídicos mencionados podrá observarse que no son de tal calado como para abogar por un cambio del sistema jurídico en el contexto digital. Valga como ejemplo la importancia del principio de autonomía de la voluntad a que hacía referencia TWIGG-FLESNER: los ordenadores no son sujetos contratantes, sino máquinas que han recibido unas instrucciones vía programación que les permiten tomar unas decisiones de contratación cuando se cumplen determinados parámetros (cfr. art. 13.2 LMCE)199. Así pues, no hay razones para pensar que la Revolución Digital suponga un cuestionamiento del principio de autonomía de la voluntad en la contratación en casos como el expuesto, ya que la iniciativa y aceptación en la contratación
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debe buscarse en quienes programaron sus respectivos ordenadores (verdaderos sujetos contratantes o partes del contrato) para que “contrataran” entre sí siguiendo sus instrucciones.
La EMUDE y la normativa que está produciendo suponen en ocasiones un cambio de esquemas jurídicos aconsejado por una mayor sencillez en la discusión acerca de la elaboración de los preceptos entre juristas de países (y tradiciones jurídicas) diferentes así como por la necesidad imperiosa de establecer una regulación jurídica común que permita el desarrollo de la economía digital en Europa. Si bien es cierto que necesitamos una regulación con urgencia, las normas que se desarrollen no deberían ser una huida hacia adelante sin retorno. El Derecho necesita reposo, pensamiento, debate y bancos de pruebas; mientras que, por otra parte, la economía digital no va a detenerse para que el Derecho pueda pensarla como se merece. Por ello, las normas que actualmente se vienen desarrollando serán más útiles cuanto mejor permitan en un futuro (tras pensar con calma la Revolución Digital, sus necesidades y evaluar las consecuencias de la implementación de esta primera normativa) “desmontarlas” y sustituirlas por otras que sean fruto de una reflexión jurídica que no puede ni debe acelerar sus tiempos por digital que sea la época.
Ya que la reflexión que acabamos de anunciar requiere de un mayor tiempo y profundidad, hemos estrechado el ámbito de investigación desde un doble punto de vista: geográfico y material. Desde un punto de vista geográfico, hemos nutrido nuestra investigación principalmente de doctrina española e italiana acerca de la teoría de los bienes200. Esta primera restricción adolece de una carencia evidente si pretendemos que las características básicas de una teoría general de los bienes tengan utilidad a nivel europeo: la concepción de los bienes en nuestros dos países (arts. 333 CC-ESP y art. 810 CC-IT) tiene grandes diferencias con la concepción de los bienes (llamados “cosas”) en los ordenamientos jurídicos que siguen el llamado modelo alemán (ej., art. 90 BGB y art. 250 ABGB) frente a los que, como es el caso de España e Italia, seguimos el modelo llamado francés. Igualmente, tampoco se trata la consideración de los bienes en el modelo anglosajón. Una y otra restricción son necesarias por razones de prudencia. Si dentro del contexto del civil law existen al menos dos modelos diferenciados en cuanto a la teoría de las cosas (modelo alemán y modelo francés) y ello exige prestar la adecuada atención a uno de los modelos en algunos de sus Estados (en este caso, España e Italia) no exentos de diferencias, más motivo aún para no
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adentrarnos en una cultura jurídica ajena (sin perjuicio de los múltiples puntos en común. Un estudio adecuado sobre la teoría de los bienes en un determinado ordenamiento jurídico no debería circunscribirse en exclusiva a un conocimiento más o menos completo de la figura sino un mínimo conocimiento del contexto del pensamiento jurídico de dicho Estado. No significa todo ello que tales estudios no deban hacerse; más bien al contrario, son de imperiosa necesidad. Sin embargo, parece razonable sacrificar la amplitud geográfica de la investigación en favor de una mayor profundidad y claridad de ideas en la medida de lo posible.
Por otro lado, desde un punto de vista material, hemos circunscrito la investigación a la teoría de los bienes sin entrar a indagar acerca del derecho de propiedad salvo cuando ello resulte útil a la argumentación expuesta. Igualmente, el tratamiento de la propiedad intelectual (algo más extenso, por cuanto...
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