ATS, 20 de Marzo de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:3135A
Número de Recurso1042/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), en autos nº 3/2002, se interpuso Recurso de Casación por Ángel Danielmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillen.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a tres motivos diferentes, todos ellos por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha 25 de septiembre de 2002, en la que se condenaba al recurrente como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la circunstancia atenuante analógica de estado pasional y la agravante de abuso de superioridad a la pena de siete años de prisión, y como autor de un delito de tenencia de armas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo de la condena, a indemnizar a Ignacioen la cantidad de 2.760 euros, y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

  1. Por infracción de ley, al existir error de derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 849.1º de la LECrim, y si fuera el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 849.2º de la LECrim por error en la apreciación de la prueba, por estimar que se ha inaplicado la eximente incompleta o la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal.

    El recurrente con una deficiente técnica casacional alude en un sólo motivo a dos infracciones distintas y antagónicas, ya que por un lado se refiere a la vía casacional que exige un absoluto respeto a los hechos probados y, simultáneamente acude a dicha vía con el objetivo de lograr, expresamente a la modificación de aquellos.

  2. Alude en primer lugar el recurrente a la indebida inaplicación de la eximente del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1 del Código Penal.

    La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  3. En el factum consta que el acusado reprochaba a la víctima un anterior episodio en que éste se habría visto envuelto con la mujer de aquél, unos dos años antes del incidente del que trae causa, sin que desde las explicaciones recibidas entonces hubiera dado muestras de sentir una particular aversión o inquina hacia la víctima.

    Así la propia Sala sentenciadora, en el fundamento jurídico sexto, explica la ausencia de una prueba clara del estado de celos que dice padecía el acusado. "Por un lado, los anteriores datos sobre actuaciones anteriores de celos por parte del acusado han quedado bastante diluidas. Aunque los testigos han referido su convencimiento de que Juan Ramónera muy celoso y que esta circunstancia había provocado numerosos incidentes y separaciones con su esposa, ésta en su declaración solo refirió dos episodios de cierta enjundia dato numérico en el que precisamente coincidió con el acusado. Uno a poco de casarse motivado por una situación equívoca, y otro que tuvo como sujeto activo a sus padres que poca relación tiene con un tema como el que se analiza".

    El Tribunal de instancia, no por ello ha dejado de valorar la situación que contempla el hecho probado y, así en el fundamento séptimo expresa: "No obstante, sí hemos de darle cierto relieve al tema de los celos, ya que es el único motivo posible para la acción realizada por el acusado. La propia víctima es la única explicación que encontró a los hechos acaecidos, el sentido del honor perdido y la necesidad de restaurarlo por vías trágicas que no es ajeno a la etnia a la que pertenece el acusado, su propia personalidad impulsiva en la que es posible hallar algunos episodios de celos anteriores, la situación de aquél día en que había tenido lugar una celebración familiar (es posible que hubiera ocurrido algo que hubiera dado pie a esa reacción, bien entre Ignacioy Fátima, bien un comentario escuchado por Ángel Daniel, pero nada se ha dicho al respecto), la ingesta de alcohol que continuó había comenzado por la tarde y continuado por la noche, son elementos que contribuyeron a conformar la decisión adoptada por el acusado de querer matar al supuesto causante del agravio, limitando en cierto modo su capacidad volitiva. El único móvil posible ha de tener por tanto cierta relevancia unido al consumo de alcohol, aunque no con caracteres tan nítidos como para estimar la presencia de arrebato u obcecación, pero sí de un estado pasional que afectó a sus capacidades volitivas. Como éste viene requiriendo también la proximidad temporal con el hecho, que aquí no existe, creemos más adecuado darle entrada por la vía del artículo 21.6 del Código Penal".

    Por tanto, en el relato de hechos probados no consta ningún elemento que permita la aplicación de la circunstancia pretendida, sin perjuicio de que el recurrente pretende incluir como hecho probado determinados extremos no recogidos en el mismo.

  4. Desde un segundo punto de vista alega un supuesto error en la apreciación de la prueba sin señalar particulares concretos algunos, limitándose a mencionar determinados documentos contenidos en la diligencias de investigación, tres informes médicos y algunas declaraciones del acusado y los testigos, todo ello con la pretensión de modificar el hecho probado mediante la adición a la existencia de un trastorno de personalidad para lo cual se refiere a los informes médicos psiquiátricos así como a declaraciones testificales.

  5. La pacífica doctrina de esta Sala II establece que la estimación del recurso de casación por error en la apreciación de la prueba exige:

    1. Que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. Que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 28 de mayo de 1999).

  6. Las declaraciones de los acusados, inculpados, perjudicados y testigos en general, no ostentan naturaleza documental a efectos del recurso extraordinario, ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, sino que comportan simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario judicial, y sometidas, con el resto de probanzas, a la libre valoración del juzgador de instancia (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001).

  7. En cuanto a los informes médicos se refiere, han sido apreciados por la Sala sentenciadora, así en su fundamento jurídico sexto "in fine" dice que los exámenes psiquiátricos realizados al acusado no dan pie para poder apreciarla. El informe elaborado por los médicos forenses se ciñe precisamente a esta circunstancia y tras analizar las distintas categorías y elementos que le adscribirían, la descarta con rotundidad. Por su parte, los emitidos a instancia de la defensa no llegan tampoco a considerarla posible, limitándose a diagnosticar un trastorno de la personalidad sin tipificar, y sin que las explicaciones dadas en el juicio oral puedan servir para apreciarla, pues lo más que llegaron a admitir es que el acusado tiene ideación de celos, pero no delirio de celos y que también pudo tener influencia su específico patrón cultural y su relación con la normativa social.

    Los informes, como se ve, no son plenamente coincidentes entre sí pero el recurrente no señala particular concreto donde reside el supuesto error, de forma que el desarrollo del motivo viene a poner de relieve lo que el Tribunal ha venido a tener en cuenta en el fundamento antes transcrito.

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884. 4º y 6º de la LECrim, y ante la carencia, manifiesta de fundamento, en la del artículo 885.1º del mismo texto legal.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la LECrim, se denuncia la indebida inaplicación de la atenuante del artículo 21.2º en relación con la circunstancia nº 2 del artículo 20 del Código Penal.

Nuevamente, el motivo escogido impone el respeto más absoluto al relato de hechos probados.

  1. Así en el factum consta que tras finalizar el festejo (celebración familiar) donde el acusado había tomado alguna consumición alcohólica se fue a su casa con su familia, pero como habían quedado en salir, más adelante se encontró con Ignacioen el bar "DIRECCION000" de Juan Ramóndesde el que acudieron al bar "Momo" en el coche de Ignacio, en unión de una tercera persona, habiendo tomado ambos unas consumiciones. Tras haber acompañado a la tercera persona al lugar donde tenía estacionado su vehículo, Ángel Danielinsistió en tomar un última copa en un lugar que conocía, por lo que sugirió cambiar de coche.

    En el relato fáctico nada se dice de consumo alguno de cocaína, ni de otros pasajes que el recurrente pretende dar como probados.

  2. La Sala analiza la influencia de este consumo de bebidas alcohólicas en el fundamento jurídico octavo donde viene a decir, que sólo ha quedado constatado un mero consumo de alcohol, respecto del cual no se han aportado datos que determinen la afección de la inteligencia y la voluntad del sujeto, sino todo lo contrario, se constatan elementos que sugieren que la misma no fue notoria, tales como el hecho de que fuese plenamente capaz de conducir su vehículo, de planificar la acción llevando su vehículo hasta un lugar apartado de la población, la persistencia en tratar de localizar a la víctima con las luces del coche encendidas, cuando este huyó hacia el monte, de manera que el razonamiento del Tribunal es plenamente ajustado a derecho pues ese consumo de alcohol que debió influir en el sujeto, ya fue considerado en el atenuante que antecede.

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim, por indebida inaplicación de la atenuante analógica respecto del delito de tenencia ilícita de armas.

El relato de hechos probados dice que Ángel Danielsacó un pistola que llevaba en el bolsillo de la chaqueta.

Queda por tanto acreditada la tenencia de la misma, con independencia del momento en que el acusado se la introdujese en el bolsillo, por lo que la pretensión del recurrente de situar la búsqueda y localización del arma en un momento en el que no existe la ingesta de alcohol tenida en cuenta por la Sala, excluye en función de su propia formulación, la existencia de tal circunstancia atenuante pretendida por el recurrente, la cual por otro lado no se acomoda a un delito de tenencia ilícita de armas como el apreciado por la Sala.

En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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