STS, 5 de Mayo de 1995

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1863/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Rubén, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, que le condenó por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número veintinueve de Madrid instruyó Diligencias Previas con el número 1025 de 1993 contra Rubény, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 12 de abril de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS :

PRIMERO

Sobre las 21 horas del día 21-1-1993, el imputado Rubén, de circunstancias personales y procesales ya referenciadas, fue detenido por la Policía cuando se disponía a utilizar el vehículo de su propiedad, marca Fiat Uno, R-....-RV, en el que se le encontró un trozo de una sustancia que debidamente analizada resultó ser haschish con un peso de 119,5 gramos, y otros dos trozos de la misma sustancia con un peso de 19,9 gramos. En el bolsillo del pantalón le serían también encontrados 4 trozos más de la citada sustancia estupefaciente con un peso de 2,1 gramo, y en el interior de una cazadora que vestía, se le intervino una bolsa conteniendo una sustancia que también, debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 17,6 gramos y una riqueza del 39,4 %, sustancias todas ellas que destinaba al ilícito tráfico, interviniéndosele asimismo 11.700 pesetas producto de su delictiva actividad.

En el maletero del automovil se encontró un revolver marca "ASTRA" con número de serie NUM000en correcto estado de funcionamiento y conservación, careciendo el imputado de la correspondiente licencia y guia de pertenencia; igualmente le serían intervenidos del bolsillo del pantalón cuatro proyectiles del calibre 22 idóneos para el uso del arma.

SEGUNDO

De la hoja histórico penal obrante en Autos y relativa al acusado Rubén, se demuestra que ha sido ejecutoriamente condenado por un delito de ROBO en Sentencias firmes el 31-5-1991 y 28-10- 1991, concediéndosele en ésta última la condena condicional el 4-12-1991 por dos años; y por delito de utilización ilegítima de vehículo a motor en Sentencia firme de 15-10-1991." -p. 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "

FALLAMOS : que debemos condenar y condenamos a Rubén, de circunstancias personales ya referenciadas, como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA y otro de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de REINCIDENCIA del nº 15 del art. 10 C. penal, a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de veinte días para caso de impago y accesorias de pérdida de derecho a sufragio y ejercicio, en su caso, de cargo público mientras dure la condena privativa de libertad, así como al pago de costas. Y a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de PRISION MENOR, con las mismas accesorias y costas de esta instancia, por el segundo delito de tenencia ilícita de armas.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero intervenidos, y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, abónese al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por la presente Causa, siempre que no le hubiera sido computado por otra, todo ello con la ulterior comprobación.

Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Notifíquese este Fallo a las partes, a las que se hará saber las indicaciones contenidas en el art. 248 de la L.O.P.J.

Una vez firme esta Resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Rubén, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a un proceso justo y con todas las garantías.

SEGUNDO

Al amparo del art. 850.1 de la LECrim., en relación al quebrantamiento de forma, conectando el mencionado artículo con el 5.4 de la LOPJ y al 24.2 de la Constitución, en relación al Derecho a usar los medios de defensa pertinentes. TERCERO.- Interpuesto por la vía del art. 849.1 de la LECrim., por la no aplicación de un precepto penal de carácter sustantivo; concretamente el art. 238.3 de la LOPJ, en relación con el art. 11.2 de igual Cuerpo Legal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 21 abril del corriente año, con asistencia de la Letrado recurrente Dª María del Carmen Pascual quien informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos y del Ministerio Fiscal quien apoya el segundo de los motivos del recurso de casación e impugna el motivo primero y tercero solicitando se dicte sentencia de acuerdo de sus pedimentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El motivo segundo del recurso y único por quebrantamiento de forma tiene sede procesal en el artículo 850.1º de la LECrim., en relación con el 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la Constitución y se funda en la denegación por auto de 1 de septiembre de 1993 de las periciales propuestas, consistentes en:

  1. Médico-Psicológica para que por la Clínica Médico Forense se determine el grado de adicción que don Rubéntiene a la heroína, cocaína y otras dependencias de sustancias psicotrópicas, así como el grado de adicción a las mismas, los años que lleva en la adicción, posibles enfermedades a las que haya podido dar lugar (SIDA, hepatitis ....), forma de enganche y aquellas otras circunstancias que por su conocimiento y experiencia considere oportunas.

  2. Informe sociológico para que por la asistente social adscrita a la Clínica Médico Forense se emita un informe en el que se determine la situación familar, laboral, evolución personal, estudios de Don Rubén, y todas aquellas circunstancias que por su conocimiento y experiencia consideren oportunas.

Dicho motivo debe ser estimado, ya que reiteradamente tanto el TC (SS., entre muchas, 30/1986, de 20 de febrero, 205/1991, de 30 de octubre y 1/1992, de 13 de enero) como este TS. (SS., asimismo entre muchas, 2.120/1994, de 7 de diciembre) han declarado que el derecho a las pruebas no debe ser obstaculizado, aunque han destacado ambos tribunales que ello no determina la existencia de un derecho absoluto e incondicionado, sino que el tribunal puede valorar para su inadmisión la pertinencia y la necesidad de la prueba propuesta; entendiendo por necesidad la susceptibilidad de que el fallo hubiera podido ser otro mediante la práctica de la prueba omitida (SS.TC., 166/1983, de 7 de diciembre, 51/1985, de 10 de abril, 158/1989, de 5 de octubre y 45/1990, de 15 de marzo); y en este caso es evidente que la prueba omitida podría, caso de dar resultado positivo, tener trascendencia para el fallo al menos con el alcance previsto en la regla 3ª del artículo 61 del Código penal en relación con el artículo 9-10ª de dicho Cuerpo Legal, por lo que puede estimarse producida indefensión y en consecuencia, estimar dicho motivo único por quebrantamiento de forma, lo que hace inviable el examen de los restantes motivos en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 bis a) y 1 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal. III.

FALLO

Que estimando el motivo único por quebrantamiento de forma, debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado a partir del Auto que denegó la admisión de prueba de uno de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, y mandamos reponer las actuaciones al momento procesal en que fue cometida la infracción a que se contrae.

Declaramos de ofico las costas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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