STS 878/2007, 8 de Noviembre de 2007

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2007:8781
Número de Recurso731/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución878/2007
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Manuel contra sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, que le condenó por delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por la Procuradora Sra. Esquerdo Villodres.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Solsona instruyó sumario con el número 73/06 contra Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lleida que con fecha 1 de febrero de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que el acusado Manuel, sin antecedentes penales, era sometido a vigilancia policial por Mossos d'esquadra ante la sospecha de que podía dedicarse al tráfico de sustancias estupefacientes. Y lo fue en varias ocasiones cuando realizaba el mismo trayecto desde su casa hasta Solsona los viernes por razones del mercado semanal que se celebra en esta localidad, dada su condición de ganadero. Finalmente, el día 24 de febrero de 2006, sobre las 11,09 horas fue interceptado cuando conducía su vehículo matrícula H-....-BH por el camino de la Valldan en dirección a Oliana. Tras ser identificado por los Agentes actuantes se procedió a registrar el vehículo, hallando escondido en un hueco entre la goma espuma de debajo del asiento del conductor un paquete envuelto en papel de lija. Ante lo cual y visiblemente nervioso Manuel exclamó "esta cocaína no es mía". También se le intervinieron 935 euros.

    Dicho paquete, tras ser analizado, contenía una bolsa con polvo blanco que resultó ser, tras el correspondiente análisis, 12,777 gramos de cocaína con una riqueza en pureza del 16,20% y cinco envoltorios más de plástico verde abiertos con polvo blanco, correspondiéndose con otros 4,283 gramos de cocaína con una riqueza en base del 26,39%. En total, la droga intervenida alcanza un valor aproximado en el mercado de 1000 .

    Tales sustancias, nocivas para la salud, las poesía y transportaba Manuel con la intención de destinarlas al tráfico.

    Con posterioridad a su detención se practicó una entrada y registro en su domicilio el mismo día, sito en Casa Graell de la Valldam en Odén, encontrando en diversas dependencias de la casa numerosos cartuchos de posta, dos carabinas de aire comprimido y una escopeta de caza de dos cañones yuxtapuestos (calibre 16x70), con martillos exteriores de marcha desconocida, con número de fabricación 5110, con los cuños del banco oficial de pruebas de Eibar, tratándose de un arma de fuego reglamentada correspondiéndose con la categoría tercera y careciendo de la correspondiente guía de pertenencia. Igualmente se le intervino la cantidad de 1.500 euros.

    Manuel dispone de Licencia, clase E que le habilita para usar armas largas y rayadas calibre 5,6 mm, escopetas y asimiladas, con validez desde el 9 de noviembre de 2.005 durante cinco años". 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: CONDENAMOS a Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de SALUD PÚBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SEIS MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE DOS MIL EUROS con responsabilidad personal en caso de impago de diez días.

    Igualmente, CONDENAMOS a Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS a la pena de PRISIÓN DE CUATRO MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Y todo ello, con la expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.

    Abonamos, a los efectos del cumplimiento de la condena, el tiempo que por esta causa, ha estado privado de libertad el penado.

    Procédase a la destrucción definitiva de las sustancias incautadas en el presente procedimiento, y dése el destino legal a los efectos o instrumentos incautados, salvo las dos carabinas de aire comprimido que serán devueltas. Aplíquese el dinero ocupado a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias derivadas de este fallo.

    La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 852 LECr ., y del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.1 CE .

SEGUNDO

Al amparo del at. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 368 CP .

TERCERO

Al amparo del at. 849.2 LECr., por error en la apreciación de las pruebas.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de Ley por indebida aplicación del art. 564 CP .

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 25 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). El recurrente admite que es cierto que en su coche se halló un paquete con cocaína, pero que como vive en una masía aislada deja el vehículo a la intemperie y sin cerrar, ello no es prueba de la tenencia de la droga. Asimismo, "ninguna prueba" se ha llevado a cabo", que implique al recurrente en el tráfico de drogas, dado que los 1.500 euros que tenía en una cómoda carecen de fuerza indiciaria y que las investigaciones y seguimientos policiales no arrojaron nada concreto al respecto y no confirman la veracidad de la denuncia. Por otra parte, el recurrente pone en duda la credibilidad de los Mossos d'Esquadra que declararon en el juicio oral. El segundo motivo del recurso reitera el mismo planteamiento desde la perspectiva del art. 849.1º LECr . sosteniendo que el envoltorio de papel tenía el propósito de evitar que quedaran las huellas digitales en el paquete y que ello sería demostrativo de que el paquete fue colocado en el coche por otra persona. El tercer motivo del recurso también reitera similares consideraciones respecto de que el recurrente haya manifestado a los policías "esta cocaína no es mía".

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. La jurisprudencia de esta Sala viene reiterando en forma continuada y concordante que la ponderación de la prueba por parte del Tribunal de instancia es revisable en casación en lo concerniente a la legalidad de la obtención de las pruebas en las que el razonamiento se apoya, a la inexistencia de prohibiciones legales de valoración de las mismas y, asimismo, a la compatibilidad de dicho razonamiento con las reglas del pensamiento lógico, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Estos criterios de comprobación permiten al Tribunal de casación excluir la arbitrariedad del juicio sobre la prueba en el sentido del art. 9.3 CE .

  2. Las objeciones del recurso contra la ponderación de la prueba se basan en el apartamiento del juicio sobre la misma de las máximas de la experiencia. El punto de vista de la Defensa, sin embargo, no permite conmover la consistencia del juicio del Tribunal a quo.

El recurrente alega en verdad sólo que ignoraba que esa droga estuviera en su poder y que, por lo tanto obró sin dolo. Sus alegaciones sobre la ignorancia se apoyan en la posibilidad de que el autor del ocultamiento de la droga en su vehículo haya sido otra persona. Sin embargo: la circunstancia de habitar en un paraje aislado y no cerrar con llave el coche no permite inferir que el recurrente sea ajeno a los hechos, toda vez que nadie que tuviera el propósito de ocultar la droga la pondría en manos de un desconocido y en un lugar en el que perdería totalmente el control de la misma. La circunstancia de que no se haya probado que antes haya participado en operaciones de tráfico mediante los seguimientos de los que fue objeto, es totalmente irrelevante a los mismos fines, dado que lo que se imputa al recurrente es la tenencia, efectivamente comprobada, de la cocaína.

Por último, la credibilidad de los testigos que prestaron declaración en el juicio y manifestaron que el acusado había dicho en su presencia "esta cocaína no es mía", depende sustancialmente de la percepción de esas declaraciones por parte de los jueces a quibus y, de acuerdo con una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, no es objeto del recurso de casación.

SEGUNDO

El cuarto motivo del recurso se basa en la infracción del art. 564 CP . Sustancialmente afirma el recurrente que carecía de la guía correspondiente al arma, pero que ello no significa que no tuviese licencia o permiso. Agrega que ello se explica porque se trata de un arma fabricada a fines del siglo XIX. El motivo constituye una unidad con el quinto del recurso, apoyado en el art. 851.3º LECr en el que se sostiene el Tribunal a quo ha omitido considerar las razones dadas por el recurrente en el sentido de que, en todo caso, la carencia de la guía sólo debía dar lugar a una sanción administrativa.

Ambos motivos deben ser desestimados.

En la sentencia no se ha omitido considerar la cuestión de si la guía de pertenencia era o no condición de la infracción típica. Todo lo contrario: el punto ha sido considerado, dado que la Audiencia ha sostenido que la no posesión de la guía era determinante de la tipicidad del hecho.

Tal punto de vista es por otra parte, correcto, visto desde la perspectiva del art. 849.1º LECr. De acuerdo con el RD 137/1993 la autorización para la posesión de armas requiere la guía, porque ella es la que determina qué persona puede detentar el arma. Ello es consecuencia de que el control de la tenencia de armas, teleológicamente entendida la norma, requiere, pues de otra manera sería ineficaz, no sólo que la persona autorizada tenga un permiso genérico, sino individualizada respecto de cada arma concreta.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Manuel contra sentencia dictada el día 1 de febrero de 2007 por la Audiencia Provincial de Lleida, en causa seguida contra el mismo por delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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