STS, 4 de Febrero de 1994

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso591/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luiscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que le condenó por delito de tenencia de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. GAMARRA MEJIAS. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Sarria instruyó sumario con el número 44/1.991 contra Luisy siendo acusación particular Íñigoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha 1 de febrero de 1.993 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:

    "Alrededor de las 9 horas del día 19 de agosto de 1.991 el acusado Luis, nacido el día 8 de enero de 1.916 y condenado a virtud de sentencia de esta misma Sala de fecha de firmeza 4-6-86 a las penas de reclusión menor y prisión mayor por homicidios y prisión menor por tenencia ilícita de armas, fue visto por su convecino Íñigoportando algo que le pareció fuera un arma; así a las once horas del mismo día 19 efectivos policiales se presentaron en la finca del acusado, sita en DIRECCION000(Sarria), y al efectuarle un "cacheo", pues él afirmaba que no llevaba arma alguna, le encontraron en el interior de la pernera del pantalón una pistola marca Star, calibre 7,65 en perfecto estado de funcionamiento y con el cargador de la misma colgado y conteniendo siete balas de la marca GECO calibre 7,65. La citada arma tiene limado y borrado su número de fabricación.

    El acusado carece de licencia de armas y no tiene guía de pertenencia ni documentación alguna relativa al arma.

    No se ha llegado a acreditar la concreta forma en que el acusado llegó a tener en su poder el arma.

    El acusado presenta una situación de atrofia cerebral incipiente estando afectado de una situación de ansiedad, que no puede calificar de neurótica, teniendo asimismo un cierto componente depresivo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luiscomo autor del delito de tenencia de armas con la agravante de reincidencia a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y abono de las costas. Incluídas sólo la mitad de las correspondientes a la acusación particular, con declaración de oficio de las restantes.

    Asimismo se prohibe al acusado a que resida o visite el partido judicial de Sarria durante el tiempo de cinco años.

    Se acuerda el comiso del arma intervenida al acusado. Absolviendo al acusado del delito de coacciones que le había sido imputado por la acusación particular.

    Una vez firme esta resolución, póngase la misma en conocimiento del Sr. Juez de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña a los efectos que procedan en la ejecución del sumario 4/85 de esta Audiencia (procedente del Juzgado nº 2 de Lugo).

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por el procesado Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del número 1º del Art.850 de la Ley Adjetiva de la Criminal.

SEGUNDO

Se formula al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2º de la Constitución.

TERCERO

Se formula al amparo del número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se formula este motivo al amparo del número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Se formula al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo dispuesto en el párrafo 1º y 10º del art. 8 del Código penal.

SEXTO

Se formula este motivo al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo dispuesto en los párrafos 1º y 10º del art. 9 del Código penal.

SEPTIMO

Se formula este motivo al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como infringido el art. 67 del Código penal, así como el art. 23 del mismo cuerpo legal y el 25 de la Constitución.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 26 de enero de 1.994, asistiendo al acto el Letrado D.Manuel M. Aries, informando en apoyo de su escrito de formalización y solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Ministerio Fiscal apoyó el séptimo de los motivos del recurso formalizado e impugnando los seis restantes, solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y segundo del recurso deben ser examinados conjuntamente, en cuanto denuncian la misma falta, el haberse denegado la práctica de una prueba pericial médica, bajo la doble perspectiva de la infracción formal que ampara el nº 1º del Art. 850 L.E.Cr., y el derecho a utilizar las pruebas pertinentes para su defensa que a toda persona reconoce el Art. 24.2 C.E.

Es doctrina constitucionalmente admitida que el derecho a la prueba forma parte del más amplio derecho de defensa (S.s.T.C. 147/87 y 50/88 p.ej.) por lo que la privación a un acusado de la prueba que desee utilizar en su favor puede, en principio, producir indefensión.

Pero decimos en principio por cuanto la propia doctrina del Tribunal Constitucional (S.T.C. 116/83; 51/85; 30/86, 148/87; 158/89 y 33/92), así como la de esta Sala (S.s.T.S. de 18 de noviembre de 1.992, 13 de abril y 25 de noviembre de 1.993, p.ej.) reconocen que tal derecho a la prueba no es absoluto ni implica la facultad de proponer y la necesidad de admitir toda la prueba que una parte interese, pues tal derecho a la prueba se reduce por el propio texto de la Constitución a aquellas que sean pertinentes para su defensa . Juicio de pertinencia que, además, corresponde a los Tribunales jurisdiccionales en sede de legalidad ordinaria. Pertinencia de la prueba que constituye el verdadero cimiento o núcleo de la procedencia de aquel derecho y que debe ser valorada desde el punto de vista de la "utilitas" o necesidad de tal prueba para el correcto enjuiciamiento de los hechos, de modo que, de haberse practicado y dado el resultado de ella previsible, el Fallo de la causa hubiera sido distinto al pronunciado.

En el proceso de autos la prueba pericial médica fue propuesta por la defensa del recurrente en su calificación provisional y denegada por la Sala en el auto de 25 de septiembre de 1.992 (fº 1 del Rollo), que fue notificado a las partes ante cuya decisión dicha defensa guardó silencio, consintiéndolo así tácitamente. Al inicio del juicio oral señalado para el 18 de enero de 1.993, la defensa pidió la suspensión del juicio por no practicarse la prueba pericial pedida por el acusado, aportando informes escritos sobre su supuesto estado mental, cuya unión a los autos fue acordada. Las acusaciones se opusieron a la suspensión por haberse denegado en su momento aquella prueba y la Sala acordó la continuación del juicio "sin perjuicio de que se practique la prueba en la próxima sesión oral" , ante cuya decisión protestó la defensa. Al término de dicha sesión del juicio la Sala acordó "la "la suspensión y que por dos médicos forenses sea examinado el acusado y que se oiga también en juicio a los doctores Marcosy Agustín- los propuestos por la defensa -, previo examen de estos médicos" , señalando la continuación de las sesiones para el siguiente día 28 de enero a las 13 horas, decisión que fue consentida por las partes, que firmaron el acta sin que ninguna hiciera observación o protesta. En la sesión del día 28 comparecieron los médicos forenses pero no los peritos propuestos por la defensa, la que interrogó a los primeros y guardó silencio sobre la incomparecencia de los segundos, firmando el acta de dicha sesión sin observación ni constancia de protesta alguna.

Es evidente que ante ese relato de la incidencia procesal no puede estimarse procedente la declaración del quebrantamiento de forma denunciado, pues faltan para ello condiciones que esta Sala ha venido señalando como precisas para ello en la doctrina construída en torno al nº 1º del Art. 850 L.E.Cr. (Por todas, la Sentencia de 15 de septiembre de 1.993 y las en ella citadas): primero , que la prueba merezca la aprobación del Tribunal, declarándola pertinente y admitiendo su práctica, programándola, en consecuencia, procesalmente; y segundo , dejar ante la negativa a su admisión o práctica, constancia formal del desacuerdo con tal decisión a través de la temporánea y preceptiva protesta (arts. 855 pfº.3º, 874. 3º y 884.5º L.E.Cr.). Nada de ello ocurrió en autos: la prueba inicialmente propuesta fue denegada, siendo consentido tal acuerdo; ante la ausencia de los peritos citados para oirlos en la segunda sesión del juicio oral, se guarda silencio y se utilizó la prueba de los Médicos Forenses comparecientes. La única protesta se produce ante la negativa de la suspensión del juicio oral aún no iniciado, por la falta de la prueba pericial propuesta y en su día denegada y el acuerdo de la Sala de deferir su práctica para una proxima sesión del Juicio, (decisión que no implicaba la negativa sino el aplazamiento de la prueba) volviendo a consentir la defensa la decisión de la Sala de oir aquellos peritos en una sesión señalada con plazo suficiente para su citación. Por lo que aquella única protesta, efectuada al serle denegada la suspensión del juicio por falta de una prueba cuya inadmisión había sido consentida, quedó sin efecto de ser aceptada la ulterior decisión del Tribunal de celebrar en una proxima sesión la prueba pedida. Y la continuación del Juicio se produjo con el consentimiento y colaboración de la defensa. Por lo que la infracción formal que denuncia no se ha producido.

Otra cosa podría ser el que la inadmisión inicial de aquella prueba lesionara su derecho de defensa, como reclama en el segundo motivo. Invocación de un derecho constitucional cuya procedencia y oportunidad es cuestionable, en cuanto no agotó el reclamante los medios procesales para hacerlo efectivo - recursos y protestas - pero que en todo caso tampoco puede considerarse fundada ya que tal derecho no debe estimarse violado, por dos razones: primera, la Sala admitió, unió al acta del juicio y examinó el informe emitido por escrito por uno de los peritos propuestos - Don.Marcos- contrastándolo con el prestado por los dos Médicos Forenses en el acta del juicio y con su propia observación del comportamiento del acusado; y segunda, sobre el punto controvertido se practicó prueba pericial por peritos neutrales (Médicos Forenses) en el acto del juicio oral, siendo dichos peritos sometidos a interrogatorio en primer lugar por la defensa como prueba celebrada a su instancia, que fue como la acordó finalmente la Sala, aceptándolo así implícitamente la parte. En consecuencia, la defensa practicó prueba válida sobre el extremo que le interesaba y dadas las conclusiones de la misma y el contenido del informe escrito antes citado, no existen razones para estimar que la intervención y la ratificación o ampliación de su dictámen por los peritos no comparecidos hubiera alterado los términos del Fallo. Por lo que no se dan las condiciones formales y materiales para estimar producida la indefensión alegada.

Ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto se formalizan ambos al amparo del nº 2º del Art. 849 L.E.Cr., alegando un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, invocando el primero la Sentencia de 15 de junio de 1.988, la que entiende consta que el acusado tiene inutilizado el brazo derecho y el segundo dos informes de los peritos psicólogo Ángely psiquiatra Marcos, que afirma la Sentencia no tuvo en cuenta.

Ambos motivos incurren en el mismo defecto procesal: citar como documentos vinculantes para el Tribunal lo que no tiene tal eficacia probatoria. Ni las Sentencias de otros Tribunales impiden al juzgador formar libremente su convicción (Por todas, Sentencias de 13 de noviembre de 1.989 y 3 de noviembre de 1.993), ni los informes periciales, aunque estén documentados por escrito, constituyen documentos a los efectos de esta vía de recurrir, salvo que el juzgador los incorpore expresamente a su sentencia (Sentencias de 4 de junio y 26 de noviembre de 1.993, p.ej.), lo que aquí no ha ocurrido, quedando en libertad el Tribunal para valorar el conjunto de la prueba pericial practicada conforme a las reglas de su propia experiencia y al fundamento que los peritos ofrezcan para mantener sus conclusiones.

Aparte lo dicho, hay que agregar que en cuanto al extremo que se dice acredita la Sentencia invocada, tal dato no consideró necesario el Tribunal incorporarlo a los Hechos probados, sin que éste tampoco lo niegue, por lo que no podría declarse el error de hecho en algo que no se declara y con lo que sólo se pretende integrar el "factum" con un dato colateral a él.

Ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Se formula el quinto motivo del recurso al amparo del nº 1º del Art. 849 L.E.Cr., denunciando la infracción, por su no aplicación, de los nº 1º y 10º del Art. 8 C.P., por entender, de un lado, que la apreciación conjunta de la psicología del acusado debe llevar a estimar su enajenación mental, si se ponen en relación las propias anomalías psíquicas que recoge la sentencia con su minusvalía física; y, de otro, que el tener que convivir en su residencia habitual con los parientes de quien fue su víctima conduce, contra lo que razona la Sentencia, no a que éstos le teman, sino a que tengan deseos de venganza, lo que le obliga al recurrente a actuar dominado por el miedo.

Las eximentes alegadas conjuntamente en este motivo carecen de toda base fáctica en los hechos probados. Las anomalías psíquicas que aquellos describen, propias de su edad y temperamento, no se apartan de las diferencias caracterológicas que singularizan dentro del conjunto social a los indivíduos humanos, sin que por ello se vea afectada su capacidad de sentir el reproche por los actos que realizan y su actitud para determinarse conforme las pautas que la sociedad establece como propias de una convivencia ordenada, distinguiendo lo que el derecho repudia y lo que no. La Sala hace especial hincapié en que tuvo oportunidad de apreciar el comportamiento del acusado a lo largo de las dos sesiones del juicio oral y comprobar la hilación de sus ideas y discurso lógico, lo que reafirma la estimación de que se trata de un sujeto que actúa conforme a lo que se entiende por normal en los patrones sociales, por lo que su plena imputabilidad ha sido correctamente declarada.

En cuanto al miedo insuperable tampoco aparece base para apreciar tal eximente, sin que el argumento del recurso, púramente ideológico y subjetivo, y carente de todo apoyo fáctico, tenga fuerza para destruir la valoración y razonamientos del Tribunal juzgador en orden a la inexistencia de tal circunstancia.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El sexto motivo del recurso, también por la vía del nº 1º del Art. 849, se formula como subsidiario del anterior, alegando la falta de aplicación del nº 1º y 10º del Art. 9º C.P., en relación con los ns. 1º y 10º del Art. 8º del mismo texto punitivo.

Las motivaciones del Fundamento jurídico precedente son totalmente aplicables al presente, que por la vía utilizada debe acatar los hechos probados en los que no constan ninguno de los supuestos que como tributarios, ya de la eximente incompleta, ya de la atenuante por analogía, se invocan en el recurso, máxime cuando el delito penado constituye un delito de desobediencia y carácter permanente, como lo es la tenencia ilícita de armas, en el que por lo mismo la relación causal entre aquellas anomalías caracterológicas y el ilícito ejecutado aparece reducida, sino inexistente, radicando la motivación de tal delito de tenencia ilícita de armas más en aquellos puntos de la personalidad del recurrente que determinaron su crimen anterior y su peligrosidad actual que la Sala "a quo" subraya.

De destacar es también la inutilidad de la apreciación de una simple atenuante analógica que, al tener que ser compensada con la agravante concurrente, no impediría al Tribunal imponer la pena a la que, individualizándola y razonando en la Sentencia el "quantum" elegido, ha condenado al recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El séptimo motivo del recurso, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, denuncia por la misma vía del Art.

849.1º L.E.Cr., la infracción por su indebida aplicación, del Art. 67 C.P., así como el Art. 23 del mismo texto legal y el 25 C.E., en cuanto dicho Art. 67 no autoriza a imponer a los delitos de tenencia ilícita de armas, que atenta a la seguridad y al orden público en general, la pena o medida de prohibición de que el condenado resida o visite el partido judicial de Sarría durante el plazo de 5 años, que la Sala aplica en su Sentencia. El motivo está fundado. El principio de legalidad de las penas, que impide castigar un hecho delictivo con pena que no esté expresamente señalada en la Ley para la ejecución de tal ilícito penal, aparece consagrado tanto en el Art. 25 C.E., como en los Tratados Internacionales sobre Derechos del Hombre firmados por España (Art. 4 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y civiles y Art. 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos) y está expresamente proclamado en el Art. 23 C.P.

En consecuencia los Jueces no pueden extender las penas o medidas de seguridad más allá de lo legalmente previsto, aplicándolas a supuestos para los que no estén expresamente señaladas en la Ley penal.

Prescindiendo del problema de la naturaleza jurídica de la prohibición establecida en el Art. 67 C.P., - pena o medida de seguridad cautelar, análoga al destierro - es lo cierto que se trata de una sanción cuya aplicación viene condicionada por la existencia de un previo mandato legal y ha de hacerse dentro de los límites de tal mandato (art. 4º.2 C.C), sin que quepan interpretaciones "praeter legem" o analógicas en contra del reo. Y en el Art. 67 se autoriza la imposición al reo de la prohibición de volver al lugar de comisión del delito o en que resida la víctima o familia del mismo, por tiempo determinado, sólo cuando el delito sancionado sea de los expresamente citados en "numerus clausus" en tal precepto, es decir, delito contra las personas y su honor, honestidad, libertad y seguridad y propiedad. En consecuencian no puede imponerse tal sanción al castigar un delito de distinta naturaleza, como es el de tenencia ilícita de armas, delito sin víctima, de peligro abstracto y general y atentatorio al bien colectivo del orden público y la seguridad colectiva, ubicado en el Título "de los delitos contra la seguridad interior del Estado" (por todas, la Sentencia de 14 de abril de 1.989). Interdicción de aplicación del Art. 67 al hecho penado como delito de tenencia ilícita de armas en la Sentencia recurrida, que no puede ser inobservada ni siquiera en atención a las justificadas razones de peligrosidad objetiva y desasosiego que en la familia de la persona que fue víctima del delito de homicidio (contra las personas por ello) penado en la Sentencia que el "factum" cita, pueda suponer la presencia inmediata del acusado, porque tal cosa representaría imponer dicha sanción en atención, no al delito penado en esta Sentencia, sino a otro objeto de Sentencia distinta y ya ejecutada, y que es en la que, en todo caso, hubiera correspondido hacer uso de la facultad que el recurso impugna.

El motivo debe ser estimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por interpuesto por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por el procesado Luis, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 1 de febrero de 1.993, que le condenaba como autor del delito de tenencia de armas con la agravante de reincidencia, CASANDO Y ANULANDO dicha dicha Sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, interesando acuse de recibo y con debolución de los autos que en su día elevó.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Sarria, con el número 44/1.991, y seguida ante la Audiencia Provincial de Lugo por delito de tenencia ilícita de armas contra el procesado Luis, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 1 de febrero de 1.993 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Se reproducen los de la Sentencia casada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia recurrida salvo el último párrafo de su Fundamento Quinto que se suprime por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico Quinto de nuestra Sentencia de Casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

Se reproducen todos los extremos condenatorios y absolutorios del Fallo de la Sentencia casada, salvo la prohibición impuesta al acusado de que resida o visite el partido judicial de Sarria durante el tiempo de cinco años, que se deja sin efecto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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