STSJ Cataluña , 18 de Abril de 2001

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:4978
Número de Recurso7615/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7615/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ ILMO. SR. D. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 18 de abril de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3258/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Edurne frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 22 de junio de 2000 dictada en el procedimiento nº 213/2000 y siendo recurrido/a unión hostelera esba s.l., TGSS (GIRONA), INSS GERONA y ASEPEYO. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de abril de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Viudedad i orfandad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Edurne , contra UNIÓN HOSTELERÍA ESBA, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la presente demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª. Edurne , mayor de edad y con D.N.I. nº. NUM000 , es viuda de D. Juan Ramón , nacido el 7.7.1963, con D.N.I. nº. NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social nº.

NUM002 , venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Unión Hostelera Esba, S.L., desde el 3.9.1999, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Cocina y percibiendo un salario bruto de 146.747,- ptas.

SEGUNDO

La empresa Unión Hostelera Esba, S.L., tiene concertado el seguro de accidente de trabajo de sus empleados con la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo ASEPEYO, estando al corriente en el pago de sus cuotas.

TERCERO

El pasado día 6.11.1999 sobre las 18 horas, fue localizado el cuerpo sin vida del trabajador de D. Juan Ramón , en el Hotel Novopark de Tossa de Mar, al pie de unas escaleras cerca de los vestuarios del personal y aseos. Fue encontrado en posición de decúbito pronto con un charco de sangre en el suelo por hemorragia nasal y bucal, presentaba traumatismo en la cara con rotura de nariz. Como consecuencia del fallecimiento del causante se levantó por los Mossos d'Esquadra atestado, y se incoaron posteriormente diligencias previas nº. 2279/99 por el Juzgado de Instrucción de Blanes, habiéndose practicado la autopsia en fecha 8.11.1999 en la que se concluyó como causa inmediata de la muerte Anoxia Cerebral provocada por una asfixia mecánica por sofocación. Remitida sangre y orina al Instituto Nacional de Toxicología, para investigación bioquímica (alcohol), emitió en 17-11-99 informe que arrojaba que el fallecido D. Juan Ramón tenía una concentración en sangre de alcohol de 3,32 g/l y en orina de 4,30 g/l.

CUARTO

Sobre las 17,45 horas del día 6.11.1999, dos Policías Locales de Tossa de Mar observaron que el vehículo matrícula XE-....-IE se encontraba parado en la Avda. Puertorico de Tossa de Mar, encontrándose dentro de el mismo en el mismo D. Juan Ramón con evidentes síntomas de embriaguez, por lo que identificado a requerimiento de los citados policias les manifestó que se encontraba mareado y que se dirigía a su puesto de trabajo en el Hotelpark. Dichos miembros de la Policía Local requirieron a D. Juan Ramón que fuera andando al Hotel e inmovilizaron el vehículo con un cepo.

QUINTO

La jornada del fallecido se iniciaba por la tarde a las 17,30 horas y finalizaba a las 21,30 horas.

SEXTO

Obra en autos Informe de la Inspección de Trabajo, que se tiene por reproducido a efectos de incorporarlo al presente relato fáctico.

SÉPTIMO

Por carta de la Mutua ASEPEYO de fecha 16.2.2000, dirigida a la actora, se le comunica que al haber fallecido su marido de muerte natural, no tramita el expediente por accidente de trabajo.

OCTAVO

Solicitada por la demandante prestaciones de Viudedad y Orfandad por contingencias comunes ante el INSS, por resolución de dicho Organismo de fecha 17.3.2000, se le denegó las prestaciones por derivar el fallecimiento por accidente de trabajo.

NOVENO

La actora y el causante contrajeron matrimonio el 1.2.1985, y tienen una hija, Carolina , nacida el 20.1.1997.

DÉCIMO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cuantía anual de 1.765.706,- ptas.

DECIMOPRIMERO

Interpuesta reclamación previa por la actora fue desestimada expresamente por resolución de 22.3.2000.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que una de las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la demanda rectora del proceso la hoy recurrente en suplicación pedía el reconocimiento de prestaciones de muerte y supervivencia (viudedad y orfandad: una) por contingencia de accidente de trabajo; ello por causa del fallecimiento de su marido, que se nombra, ocurrido el día 6 de noviembre de 1999, por las causas y en las circunstancias que se expondrán. La sentencia de instancia desestimó dicha demanda; sin que por demás exista cuestión para su caso, de cuantía del salario regulador (y de las propias prestaciones económicas postuladas en la demanda y de fecha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR