Tema 10. La financiación y el régimen fiscal de las confesiones religiosas

AutorRosa Mª Satorras Fioretti
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad de Barcelona

TEMA 10

LA FINANCIACIÓN Y EL RÉGIMEN FISCAL DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS

1. LA FINANCIACIÓN ESTATAL DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS

Los ingresos de las confesiones religiosas tienen un doble origen; pueden provenir tanto de la propia confesión –sea por aportaciones de sus fieles, sea por sus propios medios financieros–, como del Estado. Lógicamente, al Derecho eclesiástico sólo le incumben las aportaciones provenientes del Estado: los propios ingresos serán objeto de sus normativas internas.

Al hablar de la financiación estatal de las confesiones religiosas, deberíamos referirnos a tres extremos, que son las tres fuentes de las que se pueden nutrir económicamente: a) El tratamiento tributario de los bienes y servicios que presta la confesión religiosa: b) Las exenciones eclesiales; c) La financiación por parte del Estado de las confesiones. En este caso se van sólo a analizar los dos últimos puntos, dado que el primero supondría realizar un estudio completo de Derecho Tributario, lo que sería desproporcionado a los efectos que nos ocupa.

En este sentido, consideraremos como «financiación directa» lo que hemos denominado financiación por parte del Estado, y como «financiación indirecta» los beneficios o exenciones fiscales, que no dejan de ser un modo de ingreso por razón de la ausencia de pago.

Existen en el Derecho comparado –y en el decurso de la historia de nuestro país– diversos sistemas de relación financiera «directa» del Estado con las confesiones religiosas; son, a grandes rasgos, los siguientes:

a) Sistema de consignación presupuestaria en piezas eclesiásticas: se sufraga el coste personal efectivo del los miembros de la confesión. Tiene el problema de resultar incompatible con el principio de libertad religiosa, además de que no cubre el gasto patrimonial.

b) Sistema de dotación presupuestaria: se trata de una cantidad única establecida por el Estado para el sostenimiento de la confesión. Es la propia confesión la que la distribuirá según sus necesidades

c) Sistema de asignación tributaria: se aplica un porcentaje determinado de la recaudación de un impuesto. Es el propio ciudadano el que escoge si quiere, o no, contribuir con la confesión. No es un impuesto nuevo, sino un tanto por ciento de lo que igualmente deberá pagar el contribuyente.

d) Sistema del impuesto religioso: el Estado recaba a los fieles de una confesión un cierto tributo, que va a parar íntegramente a la propia confesión.

e) Sistema de autofinanciación: más que un sistema de colaboración, es la negación del mismo. Son las confesiones las que deben sufragar la totalidad de sus gastos.

Asimismo, existen varios métodos de financiación estatal «indirecta»:

a) Las exenciones fiscales: consisten en evitar el pago de ciertos tributos que debieran cubrir las confesiones por algunas de sus transacciones, de sus ingresos o de sus bienes. Es compatible con cualesquiera de los sistemas de financiación directa.

b) Las deducciones en impuestos: normalmente suelen ser deducciones (especialmente en el IRPF) de donaciones, herencias y legados en favor de confesiones religiosas. Por un lado estimulan la generosidad de los fieles, y por el otro liberan al Estado de parte de la financiación.

c) Sistema de subvenciones o conciertos directos para actividades sociales: se financia alguno de los servicios públicos concretos que cubre la confesión religiosa.

2. LA FINANCIACIÓN ESTATAL DIRECTA DE LA IGLESIA CATÓLICA

A. Precedentes históricos: la consecuencia directa de la desamortización eclesiástica y de la supresión de la obligación de pago de los diezmos y primicias es que el Estado Español se viese obligado a sufragar los gastos que tenía la Iglesia Católica. Hay que pensar que las necesidades del clero, del culto y del patrimonio subsistente seguían siendo las mismas que antes de que la Iglesia se viese privada de sus bienes, mientras que los ingresos dejan prácticamente de existir, al no ostentar ya ésta la propiedad de buena parte de su patrimonio. Es por eso, por lo que el art. 11 de la Constitución de 1837 establece, por primera vez, que «La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los españoles». Es un modo de indemnizar a la Iglesia por todo lo que se le había arrebatado. Expresiones como la anterior se repetirán en lo sucesivo en otros textos posteriores (Concordato de 1851, Constitución de 1869, Constitución de 1876, etc.).

La continuidad se quiebra con la Constitución republicana de 1931 en la que se...

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